CAS. N.º 3910-2014 LIMA NORTE
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
SUMILLA. El derecho al nombre es parte del derecho a la identidad e implica el derecho que tenemos de poder conocer nuestro origen y saber quiénes son nuestros progenitores, por lo que mal se puede afirmar que se está protegiendo el derecho a la identidad de una persona al mantenerla en la creencia a través de un documento oficial, de que su padre es una persona que biológicamente no tiene tal calidad.
Lima, doce de octubre del dos mil quince.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil novecientos diez - dos mil catorce; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra a fojas trescientos ocho, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y seis, de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada contenida en la Resolución número dieciséis, de fojas doscientos cuarenta y tres, de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, la cual declara fundada la demanda; en consecuencia se declara nula el Acta o Partida de Nacimiento número 62599201 que aparece a nombre de Williams Akira Matsuda Chávez; y se ordena se cancele la inscripción de la mencionada partida, debiendo quedar como única partida de nacimiento de Rodolph Williams Chávez Zárate la correspondiente al número 1138 obrante a fojas seis, con lo que deberá tramitar su Documento Nacional de Identidad (DNI).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, a fojas veintiuno del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal; la parte recurrente al proponer el recurso impugnatorio de su propósito lo hace consistir en los puntos siguientes: Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, IV del Título Preliminar de la Ley número 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General y 219 inciso 3 del Código Civil; señalando que la Sala Superior aplica la Ley número 26497 - Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que regula la inscripción extemporánea y el derecho a la identidad, existiendo un error de juicio en base a la aplicación indebida de la norma mencionada. Que, la norma aplicable al caso es el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, que dispone que el acto jurídico sea nulo cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. Agrega que resulta aplicable el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que las sentencias requieren de una debida y adecuada motivación; asimismo, los principios de Validez del Acto Administrativo, Buena Fe y de Presunción de Veracidad contenidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley número 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, del examen de autos se advierte que mediante escrito de fojas dieciséis, la demandante Irene Zárate Villalva de Chávez solicita la Nulidad del Acto Jurídico que aparece en el Acta de Nacimiento número 62599201 de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra a nombre de Williams Akira Matsuda Chávez, teniendo como supuestos padres biológicos a Marienela Esperanza Chávez Zárate y Luis Miguel Matsuda Gushiken, debiendo quedar subsistente la Partida o Acta de Nacimiento número 1138 a nombre de Rodolph Williams Chávez Zárate.
SEGUNDO. Que, admitida a trámite mediante Resolución número uno, de fecha cinco de abril de dos mil diez y notificada la demanda conforme a ley, mediante Resolución número dos, de fecha veinte de enero de dos mil once a fojas cuarenta y cinco, se tiene por contestada la demanda por parte de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra; por Resolución número tres, emitida el catorce de marzo de dos mil once, a fojas cincuenta y tres, se declara saneado el proceso consecuentemente la existencia de una relación jurídica procesal válida; mediante Resolución número diez, de fecha veintidós de abril de dos mil doce, se tiene por contestada la demanda por Rodolph Williams Chávez Zárate; por Resolución número once, de fecha trece de setiembre de dos mil doce se integra en calidad de rebeldes a los co-demandados Marienela Esperanza Chávez Zárate y Luis Miguel Matsuda Gushiken.
TERCERO. Que, mediante la Resolución número trece, de fecha tres de enero de dos mil trece, de fojas doscientos tres, se fijan como puntos controvertidos los siguientes: i) Determinar si efectivamente existen dos Partidas de Nacimiento que corresponden a una misma persona Rodolph Williams Chávez Zárate y/o Williams Akira Matsuda Chávez; ii) Determinar la fecha de inscripción de la primera Partida de Nacimiento del accionante; y iii) Determinar si jurídicamente es procedente anular la inscripción de nacimiento de Williams Akira Matsuda Chávez ante la Municipalidad Distrital de Puente Piedra. Asimismo, se admiten los medios probatorios de las partes y se ordena el juzgamiento anticipado del proceso.
CUARTO. Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos, mediante sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, que corre a fojas doscientos cuarenta y tres, se declara fundada la demanda, en consecuencia se ordene la cancelación de la inscripción del Acta o Partida de Nacimiento, debiendo quedar como única Partida de Nacimiento la que contiene el nombre de Rodolph Williams Chávez Zárate, correspondiente al número 1138 con lo que deberá tramitar su Documento Nacional de Identidad (DNI); basando su decisión en los siguientes fundamentos: I) La actora no ha señalado la causal de nulidad, por tratarse del derecho a la identidad que tiene protección preferente por el Estado se procede conforme al numeral VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; II) Se trata del artículo 219 inciso 3 del Código Civil cuando su objeto es física o jurídicamente imposible y también cuando el acto es contrario a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres; III) Del Expediente número 0071-03-RR-OL-2003- MDPP-RRCC de fojas ciento cuarenta y siete a ciento sesenta y cinco y de lo manifestado por los demandados Marienela Esperanza Chávez Zárate y Luis Miguel Matsuda Gushiken, de fojas treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y nueve y cuarenta, reconocen que ellos han inscrito una segunda Partida de Nacimiento de Rodolph Williams Chávez Zárate el trece de enero de dos mil tres, al amparo de la Ley número 26497 - Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, haciéndolo aparecer incorrectamente como si fuera su hijo pese a que éste ya con anterioridad había sido inscrito por sus padres biológicos la demandante Irene Zárate Villalva de Chávez y el finado Rodolfo Chávez Cornelio ante la Municipalidad demandada; y IV) Los demandados han mentido ante la autoridad al decir que se trataba de la primera inscripción, conforme al numeral 3 del Código de Procedimientos Penales envía copias de los actuados a la Fiscalía para que actúe conforme a sus atribuciones.
QUINTO. Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante resolución de vista de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos noventa y seis, confirma la sentencia apelada en todos sus extremos; considerando lo siguiente: I) Respecto a la Nulidad de Acto Jurídico también llamada en doctrina como ineficacia estructural o invalidez, ésta debe ser concebida como una sanción que impone el ordenamiento jurídico a los negocios que no se ajustan a determinados aspectos estructurales de orden legal; II) En el desarrollo del proceso se ha llegado a determinar la existencia de dos Actas de Nacimiento referidas a una misma persona, conclusión que fluye de los fundamentos fácticos de la demanda a fojas dieciséis, hechos que han sido reconocidos en los escritos presentados por los co-demandados Luis Miguel Matsuda Gushiken y Marienela Esperanza Chávez Zarate (hija de la demandante) obrantes a fojas treinta y tres y treinta y nueve respectivamente, así como del escrito presentado por el titular de las partidas de nacimiento antes referidas que corre a fojas ciento veinte; III) Por consiguiente, resulta claro que el Acta de Nacimiento número 62599201 a nombre de Williams Akira Matsuda Chávez es ciertamente nula, dado que conforme se desprende de la Partida de Nacimiento número 1138 (fojas seis), con fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, los padres biológicos de Rodolph Williams Chávez Zárate ya lo habían registrado ante la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, habiendo reconocido los demandados Marienela Esperanza Chávez Zárate y Luis Miguel Matsuda Gushiken que lo inscribieron como si fuera su hijo, acogiéndose a lo regulado en la Ley número 26497 (inscripción extemporánea); y VI) Siendo ello así la demanda debe ser estimada desde que no es jurídicamente posible inscribir una segunda Partida de Nacimiento respecto de una misma persona, por lo cual corresponde confirmar la venida en grado.
SEXTO. Que, en relación a lo expuesto por la parte recurrente en cuanto a la denuncia de infracción normativa material y procesal, es de señalar que conforme al artículo 2 de la Constitución Política del Perú: “Toda persona tiene derecho a su identidad”. La identidad como derecho fue reconocida al incorporarse a la Convención de los Derechos del Niño según la cual el Estado está obligado a respetar el derecho del niño a la preservación de su identidad, que incluye el nombre, la nacionalidad y sus relaciones de familia, conforme a la ley, prescindiendo de injerencias ilegales. Este derecho a la identidad según el Pacto de San José de Costa Rica no se suspende ni siquiera ante graves emergencias como guerras o peligros públicos. En ese sentido el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes regula que: “El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad. Es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código Penal. En caso de que se produjera dicha alteración, sustitución o privación, el Estado restablecerá la verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos” (lo resaltado es nuestro).
SÉTIMO. Que, en este mismo sentido, el derecho a la identidad, ha sido definido por nuestra doctrina nacional como: “El conjunto de atributos y características psicosomáticas que permiten individualizar a la persona en sociedad. Identidad personal es todo aquello que hace que cada cual sea ‘uno mismo’ y no ‘otro’. Este derecho protege el interés de la persona a ser representada, en la vida de relación, a través de su verdad personal, tal como ella es conocida o podría serlo —por medio del criterio de la normal diligencia y buena fe— en la realidad social. El respeto impone, por ello, el guardar fidelidad con el patrimonio intelectual, político, religioso, ideológico, profesional, etc, de la persona, conocido en el ambiente cuando se la describa”. (FERNÁNDEZ SESSAREGO).
OCTAVO. Que, en el caso de autos, es un hecho acreditado en el proceso que Rodolph Williams Chávez Zárate cuenta con dos partidas de nacimiento a que se contraen las instrumentales obrantes a fojas cinco y seis, donde se aprecia en una de ellas el Acta número 1138 del Libro de Nacimiento de año mil novecientos ochenta y cinco, obrante en la Oficina de Registro de Estado Civil que funcionaba en la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima; y, el Acta número 62599201 del Libro de Nacimiento del año dos mil tres, correspondiente a Williams Akira Matsuda Chávez generada bajo procedimiento de inscripción extemporánea (Ley número 26497) y registrada ante la misma Oficina de Registros de Estado Civil.
NOVENO. Que, de lo expuesto, se evidencia que aun cuando las normas relativas a la identificación de las personas, tales como la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC y su Reglamento, establezcan la posibilidad de cancelar las Partidas de Nacimiento por mandato judicial, la decisión judicial que así lo establezca debe tener un adecuado sustento fáctico y legal. En efecto, en el caso particular la sola existencia de doble partida de nacimiento respecto de una misma persona contraviene la designación con la cual se individualiza a un sujeto de derecho que en el presente caso es el Derecho a la Identidad. Bajo esa óptica para dilucidar la controversia resulta imprescindible recurrir a dos aspectos sustanciales; siendo el primero i) la prueba biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) a fin que se determine la paternidad biológica de Rodolfo Chávez Cornelio respecto de Rodolph Williams Chávez Zárate; y ii) la prueba indubitable de reconocimiento por parte del presunto progenitor Rodolfo Chávez Cornelio.
DÉCIMO. Que, en este sentido, según los hechos expuestos en la demanda se infiere prima facie que los padres biológicos de Rodolph Williams Chávez Zárate resultan ser el causante Rodolfo Chávez Cornelio y la demandante Irene Zárate Villalva de Chávez; por lo que este hecho desvirtúa el acto de reconocimiento voluntario de paternidad practicado por los codemandados Marienela Esperanza Chávez Zárate de Matsuda y Luis Miguel Matsuda Gushiken, en atención a que conforme lo expusieron en la contestación de la demanda el Acto de Reconocimiento Voluntario lo hicieron debido a que Rodolph Williams Chávez Zárate quedó huérfano y su madre (la actora en este proceso) no contaba con recursos suficientes para atenderlo y por ello optaron a inscribirlo como hijo suyo (siendo en realidad hermano y cuñado de los co-demandados) conforme lo facultaba la Ley número 26497 - Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (inscripción extemporánea) ante la Municipalidad Distrital de Puente Piedra.
DÉCIMO PRIMERO. Que, más aun dicha perspectiva se sustenta en los instrumentos probatorios relativos a lo actuado ante la Municipalidad Distrital de Puente Piedra en el Expediente número 0071-03-RR-OL-2003- MDPP-RRCC, donde no solo obra inscrita la partida de nacimiento materia de nulidad de acto jurídico sino también lo manifestado por los propios co-demandados Marienela Esperanza Chávez Zárate de Matsuda y Luis Miguel Matsuda Gushiken quienes reconocen ante la instancia administrativa que en efecto ellos han inscrito una segunda partida de nacimiento de Rodolph Williams Chávez Zárate haciéndolo aparecer incorrectamente como si fuera su hijo pese a que éste ya con anterioridad había sido inscrito por sus padres biológicos (la demandante Irene Zárate Villalva de Chávez y el causante Rodolfo Chávez Cornelio) conforme se aprecia de los escritos de fojas treinta y tres a cuarenta; en consecuencia, este hecho debe tomarse como declaración asimilada al amparo del artículo 221 del Código Procesal Civil.
DÉCIMO SEGUNDO. Que, siendo ello así, resulta claro que el Acta de Nacimiento número 62599201 a nombre de Williams Akira Matsuda Chávez deviene en nula por la causal de finalidad ilícita por cuanto conforme se ha acreditado del iter procesal la Partida de Nacimiento número 1138 de fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, corriente a fojas seis señala que los padres biológicos de Rodolph Williams Chávez Zárate son el causante Rodolfo Chávez Cornelio e Irene Zárate Villalva de Chávez quienes con anterioridad ya lo habían registrado ante la Municipalidad Distrital de Puente Piedra; por lo que la segunda inscripción realizada por los co-demandados Marienela Esperanza Chávez Zárate de Matsuda y Luis Miguel Matsuda Gushiken en virtud de la Ley número 26497 - Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley de inscripción extemporánea), contiene una declaración de voluntad contraria a la ley y a derecho, pues no es jurídicamente posible inscribir una segunda partida respecto de una misma persona que de antemano cuenta con una identidad debidamente registrada ante el Registro de Identificación y Estado Civil – RENIEC; máxime si la controversia sub judice se encuentra referida a la identificación de una persona lo que constituye el primer paso para garantizar el derecho de identidad de toda persona. En consecuencia, en el caso concreto existe correlación entre lo pretendido por la parte demandante, discutido en el decurso del proceso y la decisión final adoptada por las instancias de mérito, por lo que al no haberse presentado el supuesto de contravención a la infracción normativa denunciada en el recurso de casación la presente demanda deviene en infundada.
DECISIÓN. Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra a fojas trescientos ocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y seis, de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Irene Zárate Villalva de Chávez contra la Municipalidad Distrital de Puente Piedra y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.
S.S. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA.
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