domingo, 5 de noviembre de 2017

EXP. N.° 03864-2014-PA/TC LIMA-PROCESO DE AMPARO


PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 03864-2014-PA/TC LIMA
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Representado(a) por MARIO LUIS REGGIARDO SAAVEDRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
                En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera, que se agregan, y dejándose constancia que la magistrada Ledesma Narváez votará en fecha posterior.
I.- ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la resolución de fecha 10 de junio de 2014, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
II.- ANTECEDENTES
Con fecha 7 de febrero de 2013, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. interpuso demanda de amparo contra la Resolución N.° 3, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del incidente tramitado con motivo del proceso seguido en su contra por Santa Graciela S.A. - Contratistas Generales, Expediente N.° 6656-2005-44. La citada resolución, según alega, vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva (en su modalidad a la obtención de una resolución fundada en derecho), a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de interdicción a la arbitrariedad, así como amenaza su derecho de propiedad, motivo por el que solicita se declare su nulidad. Sostiene la demandante que en el proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización promovido por Santa Graciela S.A. - Contratistas Generales fue condenada, entre otros extremos, al pago de una reparación de S/. 50,000.00, más intereses legales, por todo concepto indemnizatorio. Precisa que, sin embargo, y en etapa de ejecución de sentencia, el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima dispuso liquidar los intereses legales de dicha indemnización y encargó al perito Ilter Wenceslao Romero Dávalos que realice la liquidación correspondiente, la misma que tras capitalizarse, arrojó la suma de S/. 6’910,267.96 (equivalente al 13,920.53 % del capital), lo que considera totalmente arbitrario e irrazonable. Ante dicha circunstancia, y pese a que la recurrente oportunamente observó el citado informe pericial, advirtiendo que la capitalización de intereses legales está prohibida con carácter general por el artículo 1249 del Código Civil, el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por Resolución N.° 80, de fecha 26 de marzo de 2012, lo aprobó por considerar que la prohibición de capitalización de intereses solo es aplicable al marco contractual y no así al judicial, lo cual es totalmente absurdo. Posteriormente, y al resolverse el recurso de apelación que interpuso Telefónica contra la Resolución N.° 80, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima emitió la Resolución de Vista N.° 3 que se impugna en este proceso de amparo, a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución N.° 80 por defectos estrictamente formales, ratificando, no obstante, la supuesta procedencia de la capitalización de intereses en su parte considerativa. Agrega que, aun cuando el pronunciamiento de la Cuarta Sala Civil de Lima sea anulatorio y no confirmatorio, la resolución impugnada resulta firme habida cuenta de que tal decisión es inimpugnable en el proceso subyacente. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución impugnada no es firme en los términos establecidos por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional al contener un pronunciamiento solo anulatorio, lo que significaría que los agravios constitucionales alegados no serían manifiestos, motivo por el que resulta aplicable el artículo 5, inciso 1, de citado cuerpo legal. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de junio de 2014, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo, por similares fundamentos.
III.- FUNDAMENTOS
Petitorio: 1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución N.° 3, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del incidente tramitado con motivo del proceso seguido en su contra por Santa Graciela S.A. - Contratistas Generales, Expediente N.° 6656-2005-44, por considerar que la misma vulnera los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva (en su modalidad de derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho), a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de interdicción a la arbitrariedad, comportando asimismo una amenaza sobre el derecho de propiedad de la recurrente.
2. Se trata, como se observa, de una demanda de amparo contra una resolución judicial emitida en etapa de ejecución de sentencia que se considera lesiva de una serie de derechos constitucionales, tanto procesales como sustantivos, circunstancia que exige de manera preliminar verificar los supuestos de procedibilidad para este tipo de casos de acuerdo a lo expresamente previsto por el Código Procesal Constitucional.
Sobre el presunto carácter de firmeza de la resolución judicial cuestionada 3. Se aprecia de las resoluciones que obran en autos que tanto el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional como la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima han rechazado liminarmente la demanda de amparo de autos, con la consideración de que la resolución objeto de cuestionamiento no habría adquirido la firmeza exigida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional para la procedencia de demandas de amparo contra resoluciones judiciales y que por tal motivo no se evidenciaría vulneración manifiesta sobre los derechos constitucionales invocados, resultando aplicable el artículo 5, inciso 1), del mismo citado cuerpo jurídico normativo.
4. Independientemente de que la invocación al artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional no tenga nada que ver con la exigencia de firmeza exigida a las resoluciones judiciales impugnables por vía de amparo constitucional y que, por tanto, exista un error de concepto en la pertinencia de la causal de improcedencia invocada por las resoluciones de primera y segunda instancia, del contenido de las mismas se aprecia que lo que en realidad resulta el argumento central para desestimar la demanda reside en el hecho de considerar que la Resolución emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 28 de noviembre de 2012 no tendría la firmeza exigida por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, habida cuenta de tratarse de una resolución que anula lo actuado y que, por tanto, supone la recomposición total o parcial del proceso. En tales circunstancias, resulta imprescindible analizar dicho argumento, a fin de verificar si la demanda es realmente improcedente y si, por consiguiente, se hizo o no uso debido de la facultad de rechazo liminar.
5. A este respecto, conviene recordar que la firmeza de una resolución judicial no se evalúa exclusivamente en función del sentido con el que un determinado órgano jurisdiccional ha resuelto, sino a la luz de las consecuencias de lo que se resuelve, lo que supone verificar si los medios impugnatorios existentes permiten a los justiciables revertir o no la resolución o las resoluciones que consideran cuestionables. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que “una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada”(STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16).
6. En este contexto, la resolución judicial impugnada es, como se ha dicho, la Resolución de Vista del 28 de noviembre de 2012 (fojas 172 a 177 de los autos), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que la demandante de amparo interpuso contra la Resolución N.º 80, expedida por el Décimo Noveno Juzgado Civil en ejecución de sentencia, y que, a su vez, resolvió declarar infundadas las observaciones formuladas y aprobar el informe pericial contable emitido por el perito judicial Ilter Wenceslao Romero Dávalos, así como los intereses legales devengados de la indemnización de daños y perjuicios determinados en la suma de S/. 6’910,267.96 (fojas 162 a 168 de los autos). Se trata, por consiguiente, de una resolución judicial emitida por una Sala Superior del Poder Judicial en revisión de una de primer grado dictada en un incidente de liquidación de intereses, correspondiendo analizar si en el proceso judicial ordinario se encuentra previsto o no algún medio impugnatorio capaz de revertir los efectos de la resolución cuestionada mediante el presente proceso de amparo.
7. Tomando en cuenta que la demanda del proceso subyacente fue interpuesta el día 18 de septiembre de 1990 (fojas 11 a 16), la norma que rige tal proceso resulta, inevitablemente, el Código de Procedimientos Civiles de 1912 aún vigente para dicha fecha. En efecto, aun cuando el actualmente vigente Código Procesal Civil establece en su Segunda Disposición Complementaria y Final que las normas procesales son de aplicación inmediata incluso a los procesos en trámite, también hace la precisión de que “…continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.
8. De la revisión del citado Código de Procedimientos Civiles se advierte que no existe ningún medio impugnatorio regulado para cuestionar resoluciones dictadas por las Salas Superiores del Poder Judicial, en revisión de decisiones de primer grado emitidas en etapa de ejecución de sentencia. El único recurso regulado para cuestionar decisiones emitidas en revisión por las Salas Superiores es el recurso de nulidad. Sin embargo, este último tampoco resulta procedente contra resoluciones como aquella que se cuestiona vía el presente proceso de amparo, toda vez que la misma no se encuentra dentro de los supuestos previstos en su día por el artículo 1127 de dicho instrumento procesal. Este último dispositivo, como se sabe, establecía la procedencia del recurso de nulidad solamente a) en los casos de los tres primeros incisos del artículo 1097 (esto es, sentencias, autos que resuelven excepciones y autos de abandono y deserción); b) en los casos del inciso 4 del mismo artículo en el juicio ordinario (autos o decretos que niegan la recepción a prueba, o alguna prueba durante el término del ofrecimiento, o la de instrumentos en cualquier estado de la causa); c) de los autos que resuelven artículos o incidentes promovidos en segunda instancia, que serían apelables en ambos efectos; y, d) en los casos en que el Código lo permite expresamente.
9. La resolución impugnada mediante el proceso constitucional no se encuentra, pues, en ninguno de los supuestos antes descritos, ya que no resuelve excepciones ni es un auto de abandono ni deserción; no niega la recepción ni actuación de una prueba; no resuelve un incidente promovido en segunda instancia, sino más bien uno promovido en primer grado; y tampoco existe ninguna norma que habilite la procedencia del recurso de nulidad contra resoluciones como aquella que se cuestiona vía el presente proceso de amparo.
10. Aspecto vital a tomar en consideración y que, a juicio de este Colegiado, tampoco puede pasar inadvertido es que la resolución judicial materia de cuestionamiento dispone la nulidad de la resolución de primera instancia emitida en vía de ejecución, sin alterar, no obstante, el fondo de lo resuelto, y que no es otra cosa que la capitalización de los intereses legales sobre el monto de la indemnización establecida. Es decir, no ordena una nueva evaluación de aquello que resulta materia central de reclamo (la capitalización de los intereses), sino aspectos estrictamente formales, lo que en la práctica implica que aquello por lo que la recurrente planteó su impugnatorio, quedó virtualmente inamovible.
11. Prueba evidente de que la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 no enerva el carácter definitivo del pronunciamiento emitido en primera instancia, sobre la procedencia de la capitalización de intereses, se ve materializada en lo actuado posteriormente en el proceso judicial subyacente. En efecto, renovados los actos procesales luego de la declaración de nulidad de la Resolución N.° 80, de fecha 26 de marzo de 2012, el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima emite la Resolución N.º 17-C-INCIDENTE, de fecha 10 de octubre de 2013, a fin de pronunciarse sobre las observaciones que Telefónica planteó contra el Informe Pericial Ampliatorio que la Cuarta Sala Civil de Lima ordenó realizar. En este contexto, y tras plantearse nuevamente por parte de Telefónica cuestionamiento en torno a la capitalización de intereses, el Juzgado deja claramente establecido que tal extremo ya había sido resuelto de modo definitivo en la Resolución del 28 de noviembre de 2012 y que, por tanto, ya no podía resultar materia de nueva controversia o debate alguno. Basta con revisar los fundamentos segundo, tercero y cuarto de dicha resolución para corroborarlo (fojas 469 a 470 de los autos).
12. Así las cosas y tomando en consideración que la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 era definitiva respecto del reconocimiento de la procedencia de la capitalización de intereses y que, por tanto, dicho extremo ya no podría ser objeto de revisión o debate alguno, no puede pretenderse que al haberse declarado su nulidad, la actual recurrente tenga que verse obligada a agotar recursos que, como se ha visto, no solo son inexistentes, sino que a su vez, tampoco serían eficaces desde la perspectiva de lo esencialmente perseguido. En tales circunstancias, de lo que menos puede hablarse es pues de una resolución judicial carente del requisito de firmeza exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
Rechazo liminar injustificado y necesidad de pronunciamiento sobre el fondo de la controversia 13. Constante jurisprudencia de nuestro Tribunal ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el Código Procesal Constitucional que justifique plenamente el rechazo de la demanda. De este modo, y si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar no solo resultará impertinente, sino que, al revés de ello, dará paso a la aplicación de principios como el pro actione y el de antiformalismo, previstos en el artículo III del Título Preliminar del mismo Código Procesal Constitucional.
14. Se ha visto, sin embargo, que la exigencia de firmeza respecto de la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 no solo resulta opinable, sino que, al revés de ello, deviene inviable habida cuenta de los argumentos antes expuestos. En tales circunstancias, resulta evidente que al haberse rechazado liminarmente la presente demanda constitucional, se ha incurrido en un vicio de procedimiento que en puridad daría lugar a la declaratoria de nulidad parcial del presente proceso constitucional y a su recomposición a partir del momento en que se produjo tal vicio; sin embargo, este Colegiado, con vista de los actuados del proceso constitucional y del estado actual del proceso judicial cuestionado, considera que dicha alternativa resulta innecesaria en las actuales circunstancias habida cuenta de que a) el debate principal que acarrea el presente proceso se centra en un tema de puro derecho, cual es el de saber si en el marco de lo previsto por el artículo 1249 del Código Civil, la capitalización de intereses legales con alcance general se encuentra prohibida o, al revés de ello, permitida; b) cuando el amparo contra resoluciones se promueve contra una resolución judicial, cuestionando directamente la postura asumida por la misma sobre determinado asunto de derecho, la posición de la judicatura resulta totalmente objetiva y esta se ve reflejada en la propia fundamentación utilizada al momento de emitirse, no haciéndose obligatoria la participación del procurador de los asuntos del Poder Judicial, en tanto esta última solo se limitara a una reiteración o reproducción de lo que aparece en la respectiva resolución; c) la eventual afectación a los intereses de quien fue demandante en el proceso de obligación de dar suma de dinero e indemnización, en este caso, Santa Graciela S.A. - Contratistas Generales, tampoco habrá de producirse, pues dicha empresa optó por apersonarse al presente proceso constitucional mediante escrito de fecha 5 de junio de 2013 (fojas 326 a 327), con lo cual quedaron garantizados sus derechos como parte; d) visto que la cuestionada Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 deja en claro que la capitalización de intereses no queda enervada, sino que, por el contrario, es definitiva, la prolongación del proceso constitucional no hará otra cosa que agravar los efectos del acto que precisamente se está cuestionando, con lo cual se vuelve imperativo un pronunciamiento inmediato sobre el fondo de la controversia.
Dilucidación de la controversia 15. Como ya se ha señalado, el presente caso plantea un escenario de cuestionamiento a una resolución judicial emitida en etapa de ejecución de sentencia a la que se imputa el desconocimiento de diversos derechos fundamentales. Frente a tal circunstancia se hace necesario recordar que de acuerdo con nuestra jurisprudencia el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa o manifiesta cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución y no solo aquellos estrictamente procesales (Cfr. STC. 3179-2004-AA/TC).
16. De acuerdo con lo señalado y tomando en cuenta que, según lo argumentado por la recurrente, habrían sido transgredidos los derechos a la tutela procesal efectiva (en su modalidad a la obtención de una resolución fundada en derecho), a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de interdicción a la arbitrariedad, así como amenazado su derecho fundamental de propiedad, corresponde responder la controversia de cara a lo que significa cada uno de dichos atributos.
Sobre la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva (La exigencia de una resolución acorde a derecho) 17. La tutela procesal efectiva es, como se sabe, un atributo de alcance genérico reconocido en el último párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que abarca diversos componentes tradicionalmente vinculados tanto a la llamada tutela jurisdiccional efectiva como al derecho fundamental al debido proceso (estos últimos indiscutibles derechos constitucionales). Bajo tal premisa, y teniendo en cuenta que tiene diversos contenidos, uno de los cuales es el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho, invocado precisamente en la demanda, conviene precisar que por dicha regla debe entenderse la exigencia de que toda resolución judicial no dependa o se fundamente en la libre discrecionalidad del juzgador, sino en los presupuestos expresamente establecidos por el derecho.
18. En dicho escenario y por lo que respecta al caso planteado, resulta evidente que la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012, cuando adopta la tesis de una capitalización de intereses asumida con carácter general, incurre en un error, pues otorga a la norma contenida en el artículo 1249 del Código Civil un sentido totalmente distinto a aquel con el cual fue concebida.
19. Establece, en efecto, el citado dispositivo legal (artículo 1249) que “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. Dicha norma, por otra parte, debe concordarse con el artículo 1250 del mismo Código Civil, que reconoce a modo de típica excepción que sin embargo “Es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses”.
20. A juicio del Tribunal, el propósito de la regla contenida en el artículo 1249 del antes citado cuerpo normativo es proscribir la capitalización de intereses con carácter absolutamente general, incorporando como regla expresa su prohibición en el marco de las relaciones contractuales, salvo que se trate de vínculos de tipo mercantil, bancario o de naturaleza similar. La única posibilidad de que fuera de estos últimos ámbitos pueda permitirse la capitalización de intereses en el ámbito civil operaría previo convenio y siempre que exista como mínimo un año de atraso en el pago de los intereses correspondientes.
21. La razón de este dispositivo no es, pues, caprichosa, sino que responde al hecho de evitar la usura, habida cuenta de que capitalizar intereses supone agregar los intereses al capital de manera sucesiva para continuar calculando intereses sobre la base del capital incrementado por interés. Esta operación genera un crecimiento importante, sustancial y grave de la deuda, que no es querido por el sistema jurídico. Por ello es que la procedencia de esta forma de calcular intereses resulta absolutamente excepcional, siendo que las condiciones para su procedencia deben encontrarse expresa y taxativamente establecidas por ley, y no presumirse mediante interpretaciones de suyo forzadas.
22. En este contexto, no termina de entenderse como así, para la resolución judicial cuestionada, existiría la posibilidad de una capitalización de intereses en una deuda generada entre privados, sin la existencia de convenio celebrado por las partes tras el vencimiento del periodo expresamente establecido por la ley.
23. En tal sentido, la práctica que adopta el Banco Central de Reserva que valida la capitalización como fórmula aplicable al ámbito mercantil y bancario es algo que se justifica por la naturaleza de sus propias funciones e incluso de lo previsto a título de excepción por el Código Civil, pero que se pretenda extender la misma para todo tipo de relaciones, y específicamente para las de tipo contractual, resulta un evidente despropósito, pues, como reiteramos, desnaturaliza la propia finalidad del Código Civil, cual es la de evitar fórmulas usureras entre los privados, lo que, por lo demás, y en clave constitucional, va de la mano con lo previsto por el artículo 103 de nuestra propia Constitución, que, como es bien sabido, prohíbe el abuso del derecho. Por lo tanto, dicha práctica debe reservarse para el ámbito mercantil, bancario y afines, mientras que los intereses generados de los contratos civiles deben determinarse en los mismos, evitando siempre el abuso de alguna de las partes contractuales.
Sobre la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 24. Este Colegiado ha dejado establecido a través de su jurisprudencia que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones “(...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso” (STC 1480-2006-AA/TC, Fundamento 2). Al respecto, en principio y como regla general, la protección del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no implica someter a un nuevo examen de fondo la controversia.
25. En tal sentido, “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” (STC 1480-2006-AA/TC, Fundamento 2).
26. Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos, “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (STC 0728-2008-PHC/ TC, Fundamento 7).
27. Precisamente por ello se ha precisado en la antes citada ejecutoria que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando esta es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar en este punto, y en línea de principio, que el proceso constitucional no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a este, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.
28. En el contexto de las exigencias que involucra el derecho a la debida motivación, cabe, entonces, preguntarse de inmediato de qué manera habría sido vulnerado dicho atributo vía la resolución judicial objeto de cuestionamiento.
29. A juicio de este Colegiado, la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 resultaría cuestionable tanto por evidenciar deficiencias en la motivación externa como por el hecho de transgredir la exigencia de motivación cualificada.
30. En efecto, optar por una interpretación contraria a la finalidad de la norma es partir de una premisa equivocada que no solo no ha sido contrastada con lo dispuesto expresamente por el ordenamiento jurídico, sino que desvirtúa por completo el esquema de mandatos y prohibiciones derivados de los artículos 1249 y 1250 del Código Civil que, como ya se ha indicado, prohíben con alcance general la capitalización de intereses. Ello en puridad se presenta como un típico vicio de motivación externa y, como tal, debe ser declarado.  
31. Por otra parte y si como consecuencia de la interpretación asumida por la resolución cuestionada iba a verse limitado algún derecho fundamental, la exigencia de motivación cualificada aparecía como un inobjetable imperativo. En este contexto, si la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 ha determinado un incremento exponencial de la deuda reconocida sobre la recurrente que, evidentemente y, por lo mismo, habrá de generar incidencias sobre el derecho fundamental de propiedad de esta última, lo mínimo que ha debido hacerse es justificar de manera cualificada tal decisión, lo que, sin embargo y de cara a los fundamentos de la misma, no se observa en momento alguno.
La vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad 32. Como ya se ha sostenido en diversas oportunidades, si bien el dictado de una resolución judicial per se no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se justifican en forma debida las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. La arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad. Por tanto, toda resolución judicial que sea caprichosa; que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón; y cuyas conclusiones sean ajenas a la lógica, será obviamente una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional.
33. Ya se ha visto, y ahora se reitera que la motivación asumida por la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 resulta a todas luces cuestionable e insuficiente en relación a lo que en sustancia se está decidiendo. Y es que dicho órgano jurisdiccional ha decidido establecer la procedencia de la capitalización de intereses legales soslayando apreciar y valorar la finalidad y el propósito de la prohibición contenida en el artículo 1249 del Código Civil al momento de interpretarlo.
34. También se ha visto que la misma resolución ha omitido por completo considerar que la incidencia de tal decisión pueda generar sobre los derechos fundamentales de la recurrente al pretender que la deuda indemnizatoria de S/. 50,000 genere intereses en el orden de los S/. 6’ 910, 267. 96.
35. Si situaciones tan evidentes como las descritas no han sido merituadas en su real dimensión y, por el contrario, ni siquiera han sido encaradas desde la perspectiva de una adecuada motivación, su proceder no puede ser calificado sino como irrazonable y desproporcionado.
36. El principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad surge del Estado Constitucional (artículos 3 y 43 de la Constitución Política) y tiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (STC 0090-2004-AA/TC, Fundamento 12).
37. A lo dicho debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, interdiciendo o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44 de la Constitución Política).
38. En dicho contexto, el Tribunal Constitucional considera pues que la resolución judicial objeto de cuestionamiento ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad al pretender justificar la supuesta procedencia de la capitalización de intereses legales sobre la base de una interpretación, a todas luces, contraria a las previsiones de nuestro propio ordenamiento jurídico.
La amenaza sobre el derecho constitucional de propiedad 39. De acuerdo con nuestra jurisprudencia y lo expresamente previsto por el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, toda alegación respecto de la existencia de una amenaza sobre el derecho de propiedad debe ser cierta y de inminente realización. En este contexto y si alega la recurrente amenaza sobre el derecho de propiedad, debe contrastarse si la resolución objeto de cuestionamiento genera, en efecto, un estado de amenaza sobre el atributo invocado por la recurrente.
40. Este Tribunal considera, al respecto, que la existencia de un mandato judicial con características de definitivo, como ya ha sido visto, acredita plenamente la certeza de la amenaza. Y siendo que el proceso judicial del cual deriva dicho mandato se encuentra en su fase definitiva o de ejecución, no cabe duda de que la inminencia de afectación se encuentra plenamente acreditada.
41. En este contexto y si, como ya se ha señalado, la capitalización de intereses aplicada en la forma como lo propugna la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 produce notorios efectos en el patrimonio de la empresa recurrente, puesto que la irregular aplicación de esta capitalización de intereses a una deuda generada entre privados, sin la existencia de convenio celebrado por las partes tras el vencimiento del periodo expresamente establecido por la ley, ratifica una evidente amenaza sobre el derecho fundamental de propiedad invocado en la demanda, la pretensión contenida en la demanda resulta, en este extremo, igualmente legítima.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta; y, en consecuencia, 2. Declarar la NULIDAD de la Resolución N.° 3, de fecha de noviembre de 2012, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del incidente tramitado con motivo del proceso seguido por Santa Graciela S.A.- Contratistas Generales contra Telefónica del Perú S.A.A., sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización, Expediente N.° 6656-2005-44.
Publíquese y Notifíquese
SS MIRANDA CANALES URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto pues si bien coincido con el sentido de la decisión adoptada en mayoría, considero necesario precisar un aspecto fundamental, el referido a los efectos de la presente sentencia, que declara fundada la demanda y dispone la nulidad de la Resolución Nº 3, de fecha 28 de noviembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que, a su vez, se pronuncia respecto del informe pericial contable que liquida los intereses legales devengados del monto de indemnización de daños y perjuicios que Telefónica del Perú S.A.A. debió abonar a favor de Santa Graciela S.A.-Contratistas Generales conforme a lo dispuesto en el Expediente 6656-2005-0. Al respecto, cabe indicar que los efectos de la estimación de la presente demanda se circunscriben a establecer la proscripción de la usura como un principio de nuestro ordenamiento jurídico civil. Sin embargo, ello no enerva en modo alguno la obligación de la ahora demandante, Telefónica del Perú S.A.A., de cumplir con el pago del monto indemnizatorio y los intereses legales correspondientes reconocidos en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2008; máxime, si de autos se advierte que la referida empresa ha incurrido en una evidente falta de diligencia respecto al pago de esta obligación, toda vez que el Expediente 6656-2005-0 viene tramitándose en sede ordinaria desde 1990 y hasta la fecha no se ha cumplido con ejecutar lo allí resuelto en todos sus términos.
S. RAMOS NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA SALDAÑA BARRERA
Estando de acuerdo con el sentido del fallo, en el sentido de declarar fundada la demanda de amparo y nula la resolución n.º 3 de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del incidente tramitado con motivo del proceso seguido por Santa Graciaela S.A. – Contratistas Generales contra Telefónica del Perú S.A.A., sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización. No obstante ello, alcanzo el siguiente fundamento de voto con la finalidad de hacer algunas precisiones y salvedades: 1. En el ATC 02214-2014-AA, caso Inocencio Puluche, este Tribunal revolvió que en materia pensionaria el cálculo de los intereses legales no es capitalizable. Al respecto, es necesario precisar que en aquel caso la respuesta de este órgano colegiado no solo se basó en lo dispuesto por el artículo 1249 del Código Civil, que prohíbe pactar el anatocismo, sino que, además, estábamos ante un asunto que fue en su momento regulado por ley (Ley 29951). Además, allí se contaba con pronunciamientos de la Corte Suprema que habían resuelto en el sentido de proscribir la capitalización de intereses en materia previsional. 2. De esta forma, habían entonces algunas propiedades específicas y relevantes del mencionado caso Inocencio Puluche que determinaron la respuesta del Tribunal Constitucional en el sentido indicado, elementos del caso que no se encuentran presentes en el caso de autos. 3. En este contexto, soy de la idea de que este Tribunal no debería resolver de una vez por todas, como parece hacerlo, que “el propósito de la regla contenida en el artículo 1249 del [Código Civil] es proscribir la capitalización de intereses con carácter absolutamente general” (f. j. 20), no solo porque un pronunciamiento de esa naturaleza es innecesario para resolver el presente caso, sino también porque ello requeriría de un mayor de debate, en el que debería tenerse en cuenta los efectos de dicha decisión, así como la legitimidad o constitucionalidad de que esta cláusula que proscribe la “usura” (f. j. 21) se considere razonable y garantista cuando se entiende proscrita en la mayoría de actos contractuales, pero que ello no es necesariamente valorado así cuando se trata del ámbito mercantil o bancario. 4. Siendo así, y reiterando que estoy de acuerdo con el sentido del fallo (en la medida que me parece claro que se ha producido una afectación en los derechos del demandante), creo que las consideraciones expresadas en la sentencia relacionadas con dotarle de efectos generales a la proscripción de la capitalización de intereses legales, sobre la base lo dispuesto en el artículo 1249 y siguiente del Código Civil, merece un mayor debate y no debe entenderse como una materia zanjada. 5. Asimismo, considero que, al tratarse el presente caso de un amparo contra resolución judicial, debió tenerse en cuenta lo resuelto en el ATC 03379-2013-AA, caso Banco República, en relación con el análisis que corresponde realizar a los jueces constitucionales al revisar la constitucionalidad de las resoluciones. En efecto, en dicha oportunidad se señaló que: a) El control constitucional en la vía del amparo contra resoluciones judiciales ha tenido un tratamiento diverso por parte de este Tribunal en su jurisprudencia. En una primera lectura de la Constitución, conforme con el Código Procesal Constitucional, se asumió que sólo podían revisarse en amparo aquellas resoluciones que tuvieran un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, en lo que se conoce como la tesis admisoria moderada para el amparo contra resoluciones judiciales. Se comprendió, bajo esta perspectiva, que la acepción de los términos “proceso” o “procedimiento regular” recogida por el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución, solo podía entenderse como la de los procedimientos y los procesos que hubiera seguido las pautas de la tutela procesal efectiva. Esta postura es la que finalmente fue acogida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. b) A partir de la STC 03179-2004-AA, caso Apolonia Ccollca se matizó está perspectiva, pues se reconoció que no necesariamente debía entenderse un proceso regular a aquellos procesos que solo ha respetado los derechos incluidos dentro de la tutela procesal efectiva (debido proceso y tutela judicial efectiva), sino que la regularidad de un proceso también se verifica en el respeto de todos los derechos fundamentales. Con ello se consagró una tesis admisoria amplia, la cual exigía establecer nuevos parámetros para determinar sus alcances. Dicho con otras palabras, era necesario establecer criterios para distinguir qué pretensiones pueden ser vistas en amparo contra resoluciones judiciales y los límites de la judicatura constitucional para pronunciarse sobre la vulneración de estos derechos. c) Es pues, en mérito a lo expuesto, que en el mismo caso Apolonia Ccollca se dispuso un canon interpretativo compuesto de tres exámenes para regular la intensidad del control constitucional de resoluciones judiciales. Se pretendió con ello que en cada caso concreto el juez constitucional determine con qué profundidad debe incidir en lo resuelto por la judicatura ordinaria. d) No obstante lo expuesto, la práctica jurisprudencial no fue uniforme en el tratamiento de estos temas. Y es que si bien el test de intensidad de Apolonia Ccollca fue aplicado en algunos casos[1], también se fueron utilizando otros criterios como el de la fórmula de Schneider (con algunas modificaciones)[2], la fórmula de la cuarta instancia[3], la fórmula Heck[4], e incluso una mezcla de estas últimas[5]. Todas estas distintas posturas buscan abordar el mismo problema: distinguir qué aspectos de lo resuelto en una vía ordinaria corresponde revisar al juez constitucional, y hasta qué punto desempeña esa labor sin desconocer una necesaria corrección funcional. e) De igual manera, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha acogido desarrollos importantes sobre el derecho de motivación. La relevancia de la motivación en el tratamiento del amparo contra resoluciones judiciales responde a que suele ser uno de los derechos alegados en estos casos, al estar inevitablemente relacionado a una resolución judicial y no a otros actos del proceso que podrían no tener base en una resolución. Así, en la STC 00728-2008-HC, caso Giuliana Llamoja, este Tribunal sistematizó los supuestos que configuran vicios en la motivación y que, por lo tanto, vulneran la tutela procesal efectiva, que bajo cualquier perspectiva puede ser controlada en sede constitucional. f) Debe entonces quedar claro que la discusión sobre las tesis admisorias del amparo contra resoluciones judiciales apunta a resolver el problema de la procedencia, pero no implica que exista un pronunciamiento sobre todos los problemas existentes en torno a esta forma particular en que puede utilizarse este proceso constitucional, toda vez que solo se refieren a los derechos fundamentales que pueden ser demandados. Lo cierto es que, sea cual sea la tesis que se asuma, se requiere contar con pautas claras para conocer qué demandas pueden conocerse en amparo y los alcances del pronunciamiento del juez constitucional en estos casos. En este sentido, la respuesta que este Tribunal intentó en su momento dar con el caso Apolonia Ccollcca, como aquí se ha visto, no ha sido suficiente. g) Lo que entonces debe construirse es una respuesta de este Tribunal que, además de encontrarse asentada en su propia jurisprudencia, esté orientada a las necesidades de la realidad que enfrenta y que suponga un punto de equilibrio en las relaciones entre la judicatura ordinaria y los jueces constitucionales, no solo los del Tribunal Constitucional. h) En ese sentido, la identificación de vicios o déficits judiciales que pueden ser objeto de una demanda de amparo parte de revisar en qué recaen las actuaciones judiciales que pueden ser objeto de control constitucional. Es así que, por un lado, tenemos las resoluciones judiciales, sobre las cuales incidiremos a continuación, y por otro, las vías de hecho o afectaciones de carácter procesal o procedimental que, sin tener correlato necesariamente en una resolución determinada, afectan de forma manifiesta el debido proceso. i) En cuanto a las resoluciones judiciales, tenemos un amplio espectro de vicios controlables por el juez constitucional que pueden ser vicios de razonamiento o motivación o errores de interpretación constitucional. Los primeros obligan a realizar un análisis del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. De otro lado, al hablar de errores de interpretación constitucional nos referimos a los déficits que propone Hans Peter Schneider (fórmula Schneider). En mi opinión, dichos errores permiten identificar claramente lo que debe conocer un juez constitucional, y a la vez, constituyen un límite a su actuación al solo poder referirse al problema de interpretación constitucional. Estos errores son los de exclusión, que se presenta cuando el caso ha sido resuelto sin tomar en cuenta un derecho fundamental que debía observarse; delimitación, cuando el juez constitucional, por exceso o por defecto, no resuelve en base al contenido del derecho; o finalmente, de ponderación, cuando el juez ha aplicado erróneamente el principio de proporcionalidad. j) Como puede verse, de todo este panorama se extraen situaciones que típicamente van a requerir una respuesta de Derecho Constitucional, respetando de esa forma los márgenes de corrección funcional del juez constitucional. 6. En suma: sin perjuicio de estar de acuerdo con el fallo, considero que en materia de amparo contra resoluciones judiciales también debe promoverse un diálogo que nos permita avanzar hacia criterios que redunden en una mejor impartición de justicia con seguridad jurídica para todos los operadores. 7. Por último, considero que el hecho de que se declare nula la resolución cuestionada, debido a que ésta ha afectado los derechos constitucionales invocados por el demandante, no significa en absoluto que este demandante quede exonerado de pagar el monto adeudado así como los intereses legales correspondientes.
S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia recaída en el Expediente 03864-2014-PA/TC ha sido publicada en el portal web institucional el 5 de julio de 2016, en ella se dejó constancia de que la magistrada Ledesma Narváez “votará en fecha posterior”, por lo que, conforme al artículo 44 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se procede a la publicación del voto de la magistrada Ledesma Narváez en la fecha. Lima, 15 de julio de 2016 JANE OTÁROLA SANTILLANA Secretaría Relatora Tribunal Constitucional
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Lima, 30 de junio de 2016 En el proceso de amparo interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución N.º 3, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del incidente tramitado con motivo del proceso seguido en su contra por Santa Graciela S.A. – Contratistas Generales, Expediente N.º 6656-2005-44; coincido con los fundamentos y lo resuelto en mayoría, en ese sentido mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda interpuesta; y, en consecuencia se declare la NULIDAD de la Resolución N.º 3, de fecha 28 de noviembre de 2012 emitida por la Cuarta Sala Civil de Lima.
LEDESMA NARVÁEZ
W-1418081-12 


[1] Ver por ejemplo STC 01439-2013-PA, STC 00978-2012-PA, STC 02716- 2011-P; STC 02598-2010-PA; entre otras.
[2] RTC 00649-2013-PA, RTC 03767-2012-PA/, RTC 06524-2013-AA; entre otras.
[3] RTC 03820-2011-PA, RTC 02239-2012-PA, entre otras.
[4] STC 09746-2005-PHC; STC 00575-2006-AA; RTC 01871-2008-AA
[5] RTC 00345-2010-PA

No hay comentarios:

Publicar un comentario