sábado, 4 de noviembre de 2017

CAS. N.º 517-2016-ICA. Violencia familiar

CAS. N.º 517-2016
ICA
Violencia Familiar.
Exoneración de condena de costas y costos a la parte demandante: En los casos de familia, en las cuales se ventilan conflictos dentro de la esfera de las relaciones familiares y personales, la conducta del legislador y la del juzgador se encuentra condicionada, por su propia naturaleza, a evitar el exceso del ritual normativo y procesal, imponiendo al Juez una conducta conciliadora y sensible que supere los formalismos. En consecuencia, si bien el artículo 412 del Código Procesal Civil establece la imposición de condena de costas y costos a la parte vencida, también establece su exoneración debidamente motivada, por tanto, dada la naturaleza del presente proceso, y que la parte demandante hizo uso de lo establecido por el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, que dispone como principio y derecho de la administración jurisdiccional, la Tutela Jurisdiccional (...), al considerar que tenía motivos atendibles para litigar, debe exonerársele del pago de las costas y costos del proceso. Art. 412 del Código Procesal Civil.
Lima, seis de setiembre de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número quinientos diecisiete – dos mil dieciséis; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Glenn Obradovich Bustamante a folios seiscientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista del 17 de diciembre de 2015, de folios seiscientos veintinueve, que confirma la sentencia emitida en primera instancia, de fecha 01 de junio de 2015, de folios cuatrocientos ochenta y nueve, declaró infundada la demanda interpuesta por la Primera Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Ica contra Julia Patricia Luna Briceño por violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico.
2. ANTECEDENTES
2.1. En el caso sub examine, se tiene que el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Ica, formula demanda de violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico[1], contra Julia Patricia Luna Briceño en agravio de Glenn Obradovich Bustamante, Luis Enrique Obradovich Stein[2] y del menor Erick Obradovich Luna, solicitando se declare la existencia de los maltratos denunciados, así como se dicte las medidas de protección necesarias a favor de los agraviados, el cese de cualquier agresión a las víctimas, el pago de una reparación por la suma de seiscientos nuevos soles (S/.600.00) por concepto de resarcimiento por el daño ocasionado, a razón de doscientos nuevos soles (S/.200.00) a favor de cada agraviado. 2.2. Asimismo, el agraviado Glenn Obradovich Bustamante, se apersona al proceso[3], asumiendo la calidad de demandante y el Ministerio Público como tercero coadyuvante[4], revalidando lo señalado por el Fiscal, precisando la continuación de maltratos hacia su persona y su menor hijo Erick Obradovich Luna. 2.3. Por su parte, la demandada Julia Patricia Luna Briceño al contestar la demanda[5], alega que los exámenes de pericia psicológica realizada a los agraviados en autos, no reflejan los maltratos psicológicos denunciados; refiere que por el contrario ante los maltratos de su ex – cónyuge y constantes amenazas de quitarle a su hijo, se mudó de domicilio a la ciudad de Chincha, en donde este último se encuentra matriculado. 2.4. Así, mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2015[6], se declara infundada la demanda, y condena al demandante Glenn Obradovich Bustamante a pagar las costas y costos del proceso a favor de la demandada, siendo dicho pronunciamiento confirmado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 17 de diciembre de 2015[7], en todos sus extremos.
 3. AUTO CALIFICATORIO DE CASACIÓN
Por resolución de fecha 24 de junio de 2016, de folios cincuenta y cinco del cuadernillo de casación formado ante esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación, por las causales de: a) Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 1 y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem Do Pará”. Sostiene que la Sala Superior confirma los vicios contenidos en la sentencia de primera instancia, por cuanto no tomó en cuenta que la citada normativa está referida a la violencia contra la mujer, y los agraviados son varones, lo que denota una falta de análisis de los casos en forma individual. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2 numerales 22) y 24) literal “h” de la Constitución Política del Perú. Refiere que la venida en grado al confirmar la sentencia apelada, ha vulnerado sus derechos constitucionales descritos en la normativa invocada, a pesar que se ha demostrado mediante las pericias psicológicas efectuadas tanto al recurrente como a su menor hijo, haber sido víctimas de violencia familiar por parte de la demandada, permitiendo con ello: (i) que se les siga agraviando psicológicamente, atentando contra su derecho a la paz y a la tranquilidad, (ii) que a consecuencia del cambio de domicilio de su ex cónyuge, realizado de manera abrupta y unilateral, se vulnere el derecho de su menor hijo a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, alejándolo del casante y de su familia paterna, con quienes ha tenido lazos afectivos muy fuertes. Agrega que no obstante presentar el impugnante “violencia familiar moderada”, y su menor hijo “violencia familiar indirecta”, en los protocolos psicológicos obrantes en autos, la recurrida declara de manera errada, infundada la demanda, infringiéndose su derecho a no ser víctimas de violencia psíquica, conforme lo establece el literal “h” del numeral 24) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Señala que la recurrida no se ha pronunciado en base al mérito del proceso ni a las pruebas aportadas, pues a pesar de que se ha demostrado en autos que la demandada había contravenido el acuerdo de conciliación celebrado con el recurrente, respecto al régimen de visitas para con su menor hijo, lo que prueba el abuso y continuación del maltrato psicológico del cual su persona viene siendo objeto, ocasionando daños irreparables en su salud emocional y psicológica. Indica que incluso con los protocolos de pericia psicológica, y los hechos contenidos en las manifestaciones en sede fiscal, se ha probado el maltrato psicológico al que ha sido expuesto, vulnerándose su derecho a un debido proceso. Añade que existe motivación insuficiente y sustancialmente incongruente, por cuanto no se ha emitido pronunciamiento alguno, sobre la condena de costas y costos que se le impuso, pues en el caso en particular, sí existieron motivos atendibles para litigar, y que incluso fueron apreciados por el Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Civil y de Familia de Ica, quien opinó que se debería revocar la sentencia apelada y reformándola se declare fundada la demanda en todos sus extremos, al haberse demostrado en autos, la presencia de indicadores de violencia; precisa que fue el Ministerio Público quien interpuso la presente demanda, y que el agraviado solo hizo uso de su derecho de continuar con el trámite del proceso ya iniciado. d) Infracción normativa por inaplicación del artículo 382 del Código Procesal Civil. Alega que al haberse ofrecido medios probatorios extemporáneos mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2014, y puesto en conocimiento de la demandada por resolución número 41, lejos de emitirse pronunciamiento respecto a su admisión o improcedencia de los mismos, conforme lo dispone el artículo 468 del Código Procesal Civil, se expidió sentencia de primera instancia, siendo confirmada erróneamente por la Sala Superior quien debió declarar nula la citada sentencia en vista del vicio incurrido. e) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. Indica que el citado dispositivo refiere que la violencia en cualquiera de sus modalidades puede darse en forma reiterada, por lo que no sería lógica la deducción a la que arriba la Sala de mérito, al pretender que únicamente demuestre que la violencia que se le infringió se ocasionó por el cambio de residencia de su menor hijo, dado que dicho suceso fue el corolario de todos los maltratos psicológicos que venía sufriendo. f) Infracción normativa por inaplicación del artículo 74 literal “e” del Código de los Niños y Adolescentes. Arguye que la sentencia emitida inaplica en su perjuicio la norma invocada, permitiendo con ello que la demandada varíe libremente su lugar de residencia, llevándose a su menor hijo a Chincha, hecho que lo limita a permanecer más tiempo con su hijo, conforme fue pactado en conciliación.
4. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR
La controversia se ciñe en determinar si se han transgredido los dispositivos legales descritos en el considerando anterior, esto es, si se configura el acto de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en perjuicio del casante, y su menor hijo, así como, si se le debe condenar o no al pago de costos y costas del proceso al haber sido el denunciante en la presente litis.
5. FUNDAMENTOS
5.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación número 4197-2007/La Libertad[8] y Casación número 615-2008/Arequipa[9]; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.
5.2. Siendo del caso anotar, que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva están consagrados en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, y tienen estrecha vinculación con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, regulado por el inciso 5) del citado artículo, en tanto garantiza a los justiciables que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, así como, la exigencia de una adecuada valoración de los medios probatorios.
5.3. Que, la exigencia que las resoluciones judiciales sean motivadas, por un lado, informa sobre la forma cómo se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y por otro, constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa. Incluye en su ámbito de protección el derecho de tener una decisión fundada en Derecho. Ello supone que la decisión esté basada en normas compatibles con la Constitución, como en leyes y reglamentos vigentes, válidos y de obligatorio cumplimiento[10].
5.4. En ese sentido, cabe precisar que la causa pretendi objeto del proceso, consiste en determinar la existencia de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de Glenn Obradovich Bustamante, Erick Obradovich Luna, y Luis Enrique Obradovich Stein, considerando que la violencia familiar es: “(...) cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas (...), que se produzcan entre: a) cónyuges; b) ex cónyuges; c) convivientes; d) ex convivientes; e) ascendientes; f) descendientes (...)”[11].
5.5. En cuanto a la causal descrita en el literal a), se tiene, que si bien la “Convención Interamericana Belem Do Pará”, ha sido citada en los pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales, esta se ha dado en el contexto para definir la violencia familiar, concepto que también es recogido por la Ley Nº 26260[12], cuya protección abarca a todos los integrantes del núcleo familiar, no resultando de recibo lo alegado por el impugnante en este extremo, al no demostrarse la incidencia directa sobre la decisión final.
5.6. Respecto a las causales invocadas en los literales b), c), d), e) f), los fundamentos que las sostienen, resultan ser una exposición de los hechos y cuestiones de probanza (como la valoración de los informes periciales psicológicos obrantes en autos), orientados a acreditar lo demandado por el casacionista – maltrato psicológico–sin considerar que la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se pueda provocar un nuevo examen crítico del caudal probatorio y aspecto fáctico del proceso, toda vez que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar las pruebas, los hechos ni juzgar los motivos que formaron convicción en el Tribunal de mérito, que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el recurrente a folios quinientos nueve, por iguales motivos, determinó que de las conclusiones arribadas por los exámenes psicológicos no se acredita el maltrato psicológico que alega el agraviado se suscitó en contra de su menor hijo y en perjuicio propio.
5.7. Ello es así, por cuanto la acción de la demandada de cambiar de domicilio habitual a su menor hijo, de la ciudad de Ica a Chincha, y consecuentemente de colegio, no puede ser considerada como actos de violencia familiar, más aún si la tenencia y custodia la ejercía la madre según el acuerdo conciliatorio al que habían arribado el 28 de diciembre de 2011[13], siendo un derecho constitucional reconocido por el artículo 2 inciso 11) de la Constitución Política del Perú, el elegir libremente el lugar de residencia; en tal razón, las desavenencias surgidas por el ejercicio del régimen de visitas no puede ser calificadas como actos de hostilización o malos tratos hacia el recurrente o a su menor hijo.
 5.8. Finalmente, respecto al agravio referido a la condena de costas y costos impuesta al casante, se debe tener en cuenta en principio, que en los casos de familia, en las cuales se ventilan conflictos dentro de la esfera de las relaciones familiares y personales, la conducta del legislador y la del juzgador se encuentran condicionadas, por su propia naturaleza, a evitar el exceso del ritual normativo y procesal, imponiendo al Juez una conducta conciliadora y sensible que supere los formalismos.
5.9. En consecuencia, si bien el artículo 412 del Código Procesal Civil establece la imposición de condena de costas y costos a la parte vencida, también establece su exoneración debidamente motivada, por tanto, dada la naturaleza del presente proceso, y que la parte demandante hizo uso de lo establecido por el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, que dispone como principio y derecho de la administración jurisdiccional, la Tutela Jurisdiccional, por la cual se entiende, que toda persona como integrante de la sociedad puede acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un proceso que ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización; al considerar que tenía motivos atendibles para litigar, debe exonerársele del pago de las costas y costos del proceso, debiendo reformarse este extremo.
6. DECISIÓN
Por tales consideraciones, y estando a la facultad conferida por la parte pertinente del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: 6.1. FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Glenn Obradovich Bustamante a folios seiscientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista del 17 de diciembre de 2015, de folios seiscientos veintinueve, en cuanto al extremo que confirma la sentencia emitida en primera instancia, de fecha 01 de junio de 2015, de folios cuatrocientos ochenta y nueve, que condena al recurrente al pago de costas y costos del proceso a favor de la demandada Julia Patricia Luna Briceño, en el proceso seguido por violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico; en consecuencia: NULO este extremo; actuando en sede instancia: EXONERARON al demandante Glenn Obradovich Bustamante del pago de costas y costos del proceso; quedando subsistente en lo demás que contiene. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Glenn Obradovich Bustamante y otros contra Julia Patricia Luna Briceño, por violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico; y, los devolvieron. Conforma la Sala el Juez Supremo señor Yaya Zumaeta por licencia de la Jueza Suprema señora Tello Gilardi. Interviene como ponente el Juez Supremo señor De La Barra Barrera.
SS. DEL CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, DE LA BARRA BARRERA


[1] Folios 111 a 116.
[2] Padre del agraviado.
[3] Folios 203.
[4] Según Resolución Nº 08 de fecha 12 de abril de 2013, de folios 205.
[5] Folios 140 a 146.
[6] Folios 489.
[7] Folios 629.
[8] DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.
[9] DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301.
[10] LANDA ARROYO, César. 2012. El Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Colección Cuadernos de Análisis de la Jurisprudencia. Academia de la Magistratura. Lima, volumen 1.
[11] Artículo 2 de la Ley Nº 26260 – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27306 (norma vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos).
[12] Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.
[13] Folios 28.

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