sábado, 4 de noviembre de 2017

CAS. N.º 1649-2015-LALIBERTAD-Contravencion a los derechos del niño o adolescente


CAS. N.º 1649-2015
LA LIBERTAD
CONTRAVENCIÓN A LOS
DERECHOS DEL NIÑO O ADOLESCENTE
SUMILLA. “Corresponde a las partes adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y de buena fe, prevista en el Artículo IV del Título Preliminar, concordante con el Artículo 109 inciso 1) del Código Procesal Civil. De otro lado este Supremo Tribunal no se encuentra facultado para admitir medios probatorios que no hayan sido incorporados en sede de instancia, salvo el documento que acredite la existencia del precedente judicial o de la ley extranjera, por cuanto la actuación en Sede Extraordinaria, contemplada en el Artículo 384° del Código Procesal Civil, se circunscribe a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República”.
Lima, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil seiscientos cuarenta y nueve - dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del Recurso de Casación obrante de fojas ochocientos quince a ochocientos veinte, interpuesto por Rosa Ambrosio Narváez, apoderada de Cristhian Orlando Merlo Ambrosio, el veintitrés de marzo de dos mil quince, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número treinta y cuatro obrante de fojas setecientos cincuenta y seis a setecientos sesenta y tres, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad el diecisiete de noviembre de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada de primera instancia fechada el cinco de agosto de dos mil catorce, corriente de fojas seiscientos treinta y seis a seiscientos cincuenta y dos, que declaró infundada la demanda sobre Contravención al Código de los Niños y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema declaró procedente el Recurso de Casación por resolución dictada el trece de agosto de dos mil quince, obrante de fojas cuarenta a cuarenta y dos del Cuaderno de Casación, por causales relativas a Infracción Normativa Procesal de los Artículos 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú y 197 del Código Procesal Civilal haberse sostenido que: a) La recurrente en ningún momento ha impedido la declaración de su hijo agraviado en la Audiencia Única. El Juez en la resolución número veintidós no indica ni resuelve respecto a la declaración del agraviado y la Sala Superior yerra al desestimar el reparo formulado, pues debió resolver en el sentido de revocar la apelada y ordenar que se actúe la declaración del entonces adolescente, su hijo, estando a lo ordenado por resolución número dieciséis de fecha catorce de marzo de dos mil trece; b) El audio que obra en el expediente número 1687-2010 debió escucharse, para luego determinarse el contenido de las palabras (conversaciones) del CD-Rom. El Fiscal Provincial al interponer la demanda hace mención al contenido del audio, significando que lo había escuchado y fue uno de los fundamentos para demandar. Por tanto, el contenido del audio sí podía escucharse entonces, resultando raro que a la fecha sea ininteligible, por lo que para prevenir esta eventualidad la recurrente tiene en su poder copias del mismo, que adjunta a su Recurso de Casación. No se ha programado una Audiencia Especial para la actuación de ese medio probatorio, con la concurrencia e intervención de las partes, con lo que se vulnera el debido proceso; y, c) Asombra el razonamiento de la Sala Superior, dada su reconocida trayectoria de probidad y razonabilidad, que “comparte el razonamiento y conclusión probatorios del Juez de origen”, porque afirmar que “la apelante ha acompañado abundante documentación que contiene versiones, dichos e imputaciones de su parte contra los demandados, pero que en modo alguno han sido corroborados por otros medios de prueba”, permite preguntarse ¿La abundante documentación no es suficiente para acreditar la responsabilidad de los demandados en los hechos denunciados como contravención?. Precisamente para corroborar aún más la existencia de la contravención cometida en agravio de su hijo, adjuntó oportunamente la Resolución Gerencial Regional número 0007012-2014-GRLL-GRR/GRSE (fojas ochocientos nueve) expedida el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que sanciona a los demandados por haber maltratado psicológicamente a su hijo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en infracciones normativas procesales en los términos propuestos por la casasionista, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con las siguientes precisiones vinculadas con el desarrollo de la causa.
SEGUNDO. Así, de la demanda obrante de fojas catorce a veinte, presentada el nueve de septiembre de dos mil once por Rosa Ambrosio Narváez contra Juan Fermín Tacanga López, Walberto Obtaciano Álvarez Sebastián, Edith Marina Torres Armas, Elvia Consuelo Segura de Quiroz, Lidia Mercedes Pérez Amaya, Lucia Eugenia Tacanga López, Norma Jaqueline Reyna Vásquez y Pedro Simón Chacón Ulloa, se advierte que se instaura con la finalidad de establecerse las sanciones correspondientes a los docentes de la Institución Educativa San Juan de la ciudad de Trujillo, por Contravención a los Derechos del Adolescente, referido a su menor hijo de dieciséis años.
TERCERO. Admitida a trámite la demanda por resolución número uno de fecha dieciséis de septiembre de dos mil once, corriente a fojas veintiuno y veintidós, se corrió traslado de ella a los demandados, quienes la contestan de acuerdo a lo siguiente: Lidia Mercedes Pérez Amaya, Consuelo Segura Zevallos, Norma Jacqueline Reyna Vásquez, Pedro Simón Chacón Ulloa, Juan Fermín Tacanga López, Walberto Obtaciano Álvarez Sebastián, Lucia Augencia Tacanga López, según escritos corrientes de fojas cincuenta y uno a cincuenta y cuatro, setenta y dos a setenta cinco, ochenta y siete a noventa, ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y dos, ciento sesenta y siete a ciento setenta y tres, doscientos siete a doscientos diez, doscientos veintinueve a doscientos treinta y cuatro y doscientos noventa y siete a trescientos uno, respectivamente. Mediante resolución número siete de fecha siete de noviembre de dos mil once, obrante a fojas trescientos dieciocho y trescientos diecinueve, se dispone el cese de la representación procesal ejercida por la demandante Rosa Ambrosio Narváez sobre el presunto agraviado Cristhian Orlando Merlo Ambrosio, al haber alcanzado éste la mayoría de edad, ordenándose su incorporación al proceso como titular de la acción. Por resolución número veintiséis dictada en la Audiencia Única realizada el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, según el Acta obrante de fojas quinientos treinta y cuatro a quinientos treinta y nueve, se declara la conclusión del proceso respecto a Elvia Consuelo Seguro de Quiroz, debido a su fallecimiento.
CUARTO. Tramitada la causal de acuerdo a su naturaleza, el Juez de primera instancia por sentencia contenida en la resolución número veintiocho de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, obrante de fojas seiscientos treinta y seis a seiscientos cincuenta y dos, declaró infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos: 1) El tres de noviembre de dos mil nueve, según la solicitud corriente a fojas cincuenta y dos y cincuenta y tres del expediente acompañado número 1897-2010, Rosa Ambrosio Narváez solicitó al Director del Colegio San Juan de la ciudad de Trujillo, se le otorgue a su hijo las oportunidades de evaluación en todos los cursos, al haber analizado sus notas recibidas el veintinueve de octubre del mismo año con la libreta de información, quien cursa el Cuarto Grado de Educación Secundaria “J”, observando que no ha logrado aprendizaje en todos los cursos, aprobando únicamente Educación Física y Personal Familia, situación que encuentra anormal y demuestra los efectos del maltrato psicológico en su primer grado de estudios, agregando que en el año dos mil nueve subsiste el maltrato psicológico que afectó su rendimiento académico, por lo que requiere se le tomen las evaluaciones del I a II Trimestre en todos los cursos, brindándole oportunidades para que pueda aprobarlos al haber sido maltratado los tres primeros años, es decir desde el año dos mil seis al dos mil ocho; y, 2) De lo indicado se advierte que la finalidad del pedido, dada la próxima finalización del año escolar dos mil nueve y las notas desaprobatorias de su hijo en casi todas las materias, era que se le reconsidere y tome nuevas evaluaciones, todo ello para que pueda aprobar los cursos, alegando como justificación el maltrato no sólo proveniente de los profesores demandados, sino de los docentes del Colegio San Juan durante los tres años anteriores que cursó estudios secundarios, por lo que al evaluar si efectivamente los demandados fueron los causantes de maltrato psicológico alegado, dados los informes psicológicos existentes y en forma independiente respecto a las imputaciones proferidas por la madre de Cristhian Orlando Merlo Ambrosio a cada docente, concluye que ello no ha sido demostrado en el proceso.
QUINTO. Apelada la precitada decisión de primera instancia por Rosa Ambrosio Narváez, en condición de apoderada de Cristhian Orlando Merlo Ambrosio, según Recurso corriente de fojas seiscientos ochenta y dos a seiscientos ochenta y siete, la Sala Superior mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas setecientos cincuenta y seis a setecientos sesenta y tres, confirma la recurrida. Considera para asumir esa posición: 1) En relación a la omisión de tomar la declaración de Cristhian Orlando Merlo Ambrosio en la Audiencia Única, que si bien según el Acta corriente de fojas quinientos treinta y cuatro a quinientos treinta y nueve el citado no declaró, también constata que su declaración fue exigida por el demandado Pedro Simón Chacón Ulloa, encontrando resistencia de la señora Risa Ambrosio Narváez, lo que dio como resultado que el Juez conviniera que no era exigible la presencia y declaración del agraviado; 2) Sobre la falta de valoración del contenido del audio obrante en el expediente número 1687-2010, el mismo es ininteligible, especialmente la voz del interlocutor, quien sería la señora Rosa Ambrosio Narváez, por lo que dicho documento carece de valor probatorio alguno y el A quo estaba autorizado a no expresar ningún juicio sobre el mismo; 3) En relación al objeto del proceso, es decir identificar si alguna acción u omisión de los demandados contravino uno o más derechos de Cristhian Orlando Merlo Ambrosio, o determinar si los demandados son responsables del síndrome ansioso depresivo que padecía en el año dos mil nueve, precisa: i) El petitorio de la demanda consiste en que se sancione a los demandados por contravenir los derechos del adolescente y se establezca el tratamiento psicoterapéutico que deba recibir el agraviado, lo que no se encuentra acorde con lo dispuesto por el Artículo 72° del Código de los Niños y Adolescentes; ii) Dicha cuestión carece de juridicidad por pertenecer al ámbito de las ciencias de la salud, no pudiendo el Juez determinar cuál es el tratamiento que una persona requiere frente a una dolencia física o mental, pues esa cuestión compete a profesionales especializados y cuando corresponda a otras entidades tutelares del Estado, deviniendo la demanda claramente improcedente en este extremo; y, iii) La señora Ambrosio Narváez no efectuó imputación alguna a los demandados acerca de su responsabilidad total o parcial en el trastorno ansioso depresivo que padecía su hijo. La existencia de esa dolencia fue alegada para destacar que los maltratos ocurrieron en sede escolar, toda vez que el hecho que tal trastorno psicológico puede tener una variada etiología (biológica, de género, medicamentosa, situacional, sociológico y de educación emocional[1]) y que durante los años anteriores al dos mil nueve el adolescente refiera situaciones que le habrían generado temor, dolor, pena y otras emociones negativas, evidencia que en el proceso no puede ni debe discutirse si los demandados fueron quienes con su conducta generaron el trastorno ansioso depresivo, lo que puede ser motivo de otro proceso encaminado a obtener de los causantes directos e indirectos una reparación por el daño a su persona; 4) De lo indicado resulta que corresponde determinar la existencia de afectaciones a algún derecho del adolescente, así como identificar a sus autores e imponerles las sanciones que correspondan, por lo que no puede aceptarse la tesis de la señora Rosa Ambrosio Narváez según la cual debe responsabilizarse a los demandados de la dolencia psíquica que su entonces hijo adolescente padecía; y, 5) En relación a los hechos atribuidos a cada demandado e individualmente considerados, la Sala Superior comparte el razonamiento y conclusión probatoria del A quo. La apelante ha acompañado abundante documentación que contiene versiones, dichos e imputaciones de su parte contra los demandados, pero que en modo alguno han sido corroborados por otros medios de prueba. De manera general la señora Rosa Ambrosio Narváez no ha demostrado fehacientemente que los profesores demandados hayan realizado conductas concretas que afecten los derechos a la integridad emocional, a la dignidad como persona, a la educación, a un trato acorde a su edad u otro de similar naturaleza.
SEXTO. De acuerdo a lo establecido por el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses es irrestricto, debiendo sujetarse al debido proceso. Asimismo, este Supremo Tribunal en reiteradas ocasiones ha establecido que el Artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, como garantía y derecho de la función jurisdiccional, fija la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidos, constituyéndose el debido proceso como un derecho de amplio alcance, el cual comprende a su vez el derecho al Juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancia, a la actividad probatoria y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, permitiéndose no sólo la revisión de la aplicación del derecho objetivo, desde una dimensión estrictamente formal, referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas del procedimiento, sino también analizarlo desde su dimensión sustancial, lo que se ha identificado como la verificación del debido proceso en sentido procesal y material, razón por la cual es posible revisar en Sede de Casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, desde que sólo de ese modo se previene la ilegalidad o la arbitrariedad de las mismas. Dentro de dicho contexto, uno de los aspectos de éste derecho dentro de un proceso es el referido a la prueba, “[…] ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos”[2].
SÉPTIMO. Además, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado como principio en el Artículo 139 inciso 5) de la Carta Magna, impone a los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, el deber de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley, por lo que en ese contexto habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que ellas contengan la expresión ordenada de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, así como que respondan estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, con existencia adicional de una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto, de modo tal que la resolución por sí misma exprese una justificación suficiente de lo que se decide u ordena, comprendiéndose a partir de lo expuesto que si se infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación, se incurrirá en causal de nulidad contemplada en los Artículo 122 segundo párrafo y 171 del Código Procesal Civil. De otro lado, en virtud al Principio de Congruencia contemplado en el Artículo VII segundo párrafo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez está obligado a dictar sus resoluciones de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, por lo que en ese orden de ideas, en el caso del Recurso de Apelación, corresponde al órgano jurisdiccional Superior resolver en función de los agravios y errores de hecho y de derecho en los que se sustenta la pretensión impugnatoria expuesta por el apelante, siendo la única limitación lo que afecte al que interpuso el Recurso, conforme al aforismo “tantum apellatum quantum devolutum”. Es oportuno destacar que el Principio de Congruencia Procesal es un precepto rector de la actividad procesal, por el cual en toda resolución judicial debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el Juez estime sobre él. Dicho Principio es transcendente en el proceso, entre otros aspectos, porque la sentencia judicial tiene que respetar los límites de la pretensión. De este modo, se destaca la congruencia externala misma que se refiere a la concordancia o armonía entre el pedido y la decisión sobre éste, y la congruencia internaque es la relativa a la concordancia que necesariamente debe existir entre la motivación y la parte resolutiva.
OCTAVO. Igualmente, la causa alzada se ha tramitado conforme a las reglas del Proceso Único regulado por el Código de los Niños y Adolescentes, que establece en el Artículo 69 que contravenciones son todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley. Se reconoce entre aquellos los derechos y libertades los contenidos en el Libro Primero del referido Código, Artículos 1 al 13, relacionados con el derecho a la vida desde el momento de la concepción, a que se respete su integridad moral, psíquica y física y su libre desarrollo y bienestar y a la identidad. Además, y en lo relativo a los derechos económicos, sociales y culturales, se tienen en los Artículos 14 al 22, el derecho a la educación, cultura, deporte y recreación, a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario, a ser matriculado en el sistema regular de enseñanza y a la atención integral de salud, entre otros.
NOVENO. En ese contexto normativo, analizada la Sentencia de Vista y en relación a la denuncia contenida en el acápite a) del rubro “Fundamentos del Recurso”, relacionado con el hecho que la recurrente en ningún momento impidió la declaración de su menor hijo en la Audiencia Única, advertimos de lo actuado que: 1) Según resolución número dieciséis de fecha catorce de marzo de dos mil trece, corriente a fojas cuatrocientos treinta y cinco, el Juez de la causa difirió el señalamiento de la Audiencia Única y ordenó recibir la conferencia del adolescente Cristhian Orlando Merlo Ambrosio, notificándosele con dicha resolución según constancia obrante a fojas cuatrocientos treinta y nueve; y, 2) En el acto de Audiencia Única realizada el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, según Acta obrante de fojas quinientos treinta y cuatro a quinientos treinta y nueve, compareció Rosa Ambrosio Narváez, apoderada del adolescente Cristhian Orlando Merlo Ambrosio, formulando en ese acto el Abogado del demandado Pedro Chacón Ulloa oposición al apersonamiento de la apoderada, por no haberse probado ningún hecho grave, corriéndose traslado de ello a la recurrente, que sostuvo que la demanda la interpuso como madre y expidiéndose a continuación la resolución número veintidós que declaró improcedente la oposición formulada, sin practicarse no obstante la conferencia ordenada, dada la inconcurrencia del adolescente citado; 3) Posteriormente se remitieron los autos a la Cuarta Fiscalía de Familia de Trujillo, según resolución número veinticinco de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos sesenta y tres, para la emisión del Dictamen Fiscal respectivo, el que más adelante fue agregado a los autos según resolución número veintiséis de fecha trece de junio de dos mil catorce, corriente a fojas quinientos ochenta; 4) Luego la recurrente presentó el escrito obrante de fojas seiscientos veintiuno a seiscientos veintiocho, sin aducir que el Juez no entrevistó a su entonces adolescente hijo, agregándose a los autos el referido escrito y disponiéndose que pasen los autos a Despacho para sentenciar, como aparece de la resolución número veintisiete de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos veintinueve, notificada a dicha parte el dos de julio del mismo año, según cargo que corre a fojas seiscientos treinta; 5) A continuación se expidió la sentencia de primera instancia con fecha cinco de agosto de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda de su propósito, la cual al ser materia de apelación generó que la impugnante sostuviera como uno de sus argumentos que el Juez no conferenció con el menor.
DÉCIMO. De lo antes expuesto se desprende que si bien en la fecha en que se realizó la Audiencia Única no se recabó la declaración del presunto agraviado, ordenada por resolución número dieciséis de fecha catorce de marzo de dos mil trece, corriente a fojas cuatrocientos treinta y cinco, ello se debió a que Christian Orlando Merlo Ambrosio no concurrió a la misma, a pesar de haber sido notificado con la respectiva citación, omisión que no fue materia de cuestionamiento en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo, lo que se advierte de la parte pertinente del resumido decurso procesal y se refuerza con el hecho que la apoderada del adolescente, su madre Rosa Ambrosio Narváez, y los demás intervinientes de la Audiencia, suscribieron el Acta después que lo hizo el Juez, quedando claro con ello que la conducta procesal de los propios interesados fue la que propició la falta de actuación de la conferencia ordenada, en cuya virtud lo resuelto por la Sala Superior no infringe el derecho al debido proceso, desde que corresponde a las partes adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y de buena fe, prevista en el Artículo IV del Título Preliminar, concordante con el Artículo 109 inciso 1) del Código Procesal Civil, deviniendo en desestimable la denuncia bajo examen.
DÉCIMO PRIMERO. Sobre el argumento contenido en el acápite b), referente a que el audio presentado debió escucharse y determinar el contenido de las palabras (conversaciones en el CD), tenemos que la Sala Superior señala con acierto que el hecho que el Juez de la causa no haga referencia al audio en cuestión, no significa necesariamente que haya omitido su valoración, sino que dentro de la valoración probatoria tal medio de prueba carecía de significación, más todavía si la instancia revisora constató que el contenido del soporte evidenciaba un audio ininteligible. En esa misma línea argumentativa, no se ajusta a la realidad que el audio no haya sido escuchado por la instancia de mérito, pues la Sala Superior ha dejado expresada la constatación de su contenido y, en razón a ello, que el audio es ininteligible, con imposibilidad de determinarse el contenido de palabras o conversaciones, que no pudo descifrar. Por lo demás, el cuestionamiento según el cual resulta raro que a la fecha el audio que obra en el expediente número 1687-2010 sea ininteligible, tampoco puede discutirse, al implicar una revalorización de la prueba, lo que, por un lado, es ajeno al debate en Sede Casatoria, al no tener esta Sala Suprema la calidad de instancia de mérito, y, por otro lado, es contrario a la finalidad del Recurso de Casación, contemplada por el Artículo 384 del Código Procesal Civil y circunscrita a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
DÉCIMO SEGUNDO. La recurrente indica adicionalmente que para prevenir la eventualidad anotada tiene en su poder copias del CD, que adjunta al Recurso de Casación. Al respecto, el Principio de Eventualidad o Preclusión de la prueba persigue impedir que se sorprenda al adversario con medios probatorios de último momento que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar eficazmente su defensa, cuya inobservancia implica la pérdida de la oportunidad respectiva[3]. El Artículo 189 del Código Procesal Civil establece que: “Todos los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código”, en tanto que en su Artículo 374, modificado por la Ley número 30293, vigente desde el diez de febrero de dos mil quince, regula que: “Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado”. Además, en el Artículo 394 del Código acotado se establece que: “Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral durante la vista de la causa. El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia del precedente judicial, o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado. Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación”.
DÉCIMO TERCERO. De las normas glosadas en el considerando inmediato precedente, se desprende con nitidez que este Supremo Tribunal no se encuentra facultado para admitir medios probatorios que no hayan sido incorporados en sede de instancia, salvo el documento que acredite la existencia del precedente judicial o de la ley extranjera. En efecto, y como ya se ha indicado, la actuación en Sede Extraordinaria, contemplada en el Artículo 384 del Código Procesal Civil, se circunscribe a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que en tal sentido no es posible admitir la copia del audio que se adjunta al Recurso de Casación, deviniendo en desamparable la denuncia bajo análisis, posición que se extiende a la denuncia contenida en la última parte del acápite c), por cuanto la Resolución Gerencial Regional número 007012-2014-GRLL-GRRR/GRSE, expedida el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, no ha sido incorporada como medio probatorio al proceso, la cual al ser presentada el ocho de enero de dos mil quince según escrito obrante a fojas setecientos setenta y ocho, no posibilitó su contradicción por el interesado ni menos su análisis por la Sala Superior, que vio la causa el diecisiete de noviembre de dos mil catorce, como se consigna en la constancia corriente a fojas setecientos cincuenta y cinco.
DÉCIMO CUARTO. En lo relativo a que no se ha programado una Audiencia Especial para la actuación del indicado medio probatorio (CD), con la concurrencia e intervención de las partes, dicha denuncia no tiene sustento fáctico ni jurídico que la respalde, desde que según lo consignado en el Acta obrante de fojas quinientos treinta y cuatro a quinientos treinta y nueve, se admitieron y actuaron los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante, así como el expediente número 1687-2010 propuesto por la demandada Norma Jacqueline Reyna Vásquez, teniéndose por acompañado al proceso por resolución número veinticinco de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos sesenta y tres. En dicho contexto, no puede exigirse la programación de una Audiencia para la actuación de un medio probatorio admitido, valorado por el Juez de la causa y respecto del cual el Tribunal Ad quem ha expresado que es ininteligible, lo que no puede rebatirse en casación al conllevar un pedido de revalorización de prueba.
DÉCIMO QUINTO. Finalmente, en lo concerniente a la denuncia contenida en el acápite c), extremo restante, referente a lo cuestionable que significa que la Sala Superior comparta el razonamiento y conclusión probatoria del Juez de origen, tenemos que uno de los aspectos del derecho al debido proceso es el referido a la prueba, “[…] ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos”[4]. Asimismo, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos, conforme a lo dispuesto por el Artículo 196 del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual al señalar la Sala Superior que: “[…] en lo que toca propiamente a los hechos atribuidos a cada demandado e individualmente considerados, […] comparte el razonamiento y conclusión probatoria del Juez de origen. La apelante ha acompañado abundante documentación que contiene versiones, dichos e imputaciones de su parte contra los demandados, pero que en modo alguno han sido corroborados por otros medios de prueba. De modo general […] no ha demostrado fehacientemente que los profesores demandados hayan realizado conductas concretas que hayan afectado sus derechos a la integridad emocional, a la dignidad como persona, a la educación, a un trato acorde a su edad u otros de similar naturaleza […]”, se aprecia una valoración conducente a la conclusión de que la demandante no ha probado los hechos que configuran su pretensión, con efectos de desestimación de la demanda conforme a lo previsto por el Artículo 200 del Código Procesal Civil, como así lo han declarado las instancias de mérito, sin vislumbrarse con esa posición y los argumentos que la soportan vulneración del debido proceso y a la prueba, como se denuncia en sede casatoria. Por las consideraciones anotadas y en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Rosa Ambrosio Narváez, apoderada de Cristhian Orlando Merlo Ambrosio, en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución número treinta y cuatro obrante de fojas setecientos cincuenta y seis a setecientos sesenta y tres, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad el diecisiete de noviembre de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de ésta resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Cristhian Orlando Merlo Ambrosio con Pedro Simón Chacón Ulloa y otros sobre Contravención a los Derechos del Niño y Adolescente; y los devolvieron. Ponente Señor Yaya Zumaeta, Juez Supremo.
S.S. MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, YAYA ZUMAETA.



[1] Gaspar CERVERA (coordinador): Guía para el tratamiento de los transtornos depresivos o ansiosos, páginas 26 y 38. Versión digital disponible en internet en: http://clinica-snc.com/fi les/2011/02/Libro_depresion- y ansiedad_2aED.pdf.
[2] STC EXP. N.° 01557-2012-PHC/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de octubre de 2012.
[3] Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, por preclusión se entiende al agotamiento del derecho o facultad procesal por el transcurso del tiempo o algún acto incompatible. Cita además a Couture para afirmar que la preclusión es la extinción, clausura o caducidad del derecho para realizar un acto procesal, por prohibición de la ley, transcurso de la oportunidad para verificarlo o realización de algo incompatible. Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, 28 edición, Tomo VI, página 352.
[4] 4 STC EXP. N.° 01557-2012-PHC/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de octubre de 2012. 

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