sábado, 4 de noviembre de 2017

CAS. N.º 959-2015 LIMA NORTE. Variacion de regimen de visita


CAS. N.º 959-2015
LIMA NORTE
Variación de Régimen de Visitas.
Motivación insuficiente. Existe motivación insuficiente cuando no existe el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derechos indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada, lo cual se ha configurado en la sentencia de mérito. Const. 139, incisos 3 y 5. CPC. 122, inciso 3.
Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número novecientos cincuenta y nueva - dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandada Zoila Luz Patrón Guzmán de Moreno, mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince (página treinta y dos del cuaderno de casación), contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince (página novecientos cuarenta y cinco), que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA. Mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce (página noventa y nueve) Segundo Maximiliano Pérez Linares interpone demanda de variación de régimen de visitas, respecto de su menor hija Luz María Pérez Moreno, alegando que en un proceso anterior, se ordenó que los abuelos maternos de su menor hija tengan la tenencia de la misma, fijándose un régimen de visitas a su favor, el cual consistía, en principio, en un régimen de visitas en el Área de Psicología de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y, luego, recogiendo a la menor para llevársela los sábados y domingos todo el día a su casa; refiere, sin embargo, que los demandados no cumplieron con llevar a la menor al Área de Psicología ni tampoco permitieron que se la llevara los sábados y domingos, conforme a lo ordenado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce la demandada Zoila Patrón Guzmán de Moreno (página doscientos cincuenta y siete), contesta la demanda indicando que al tramitarse el proceso sobre tenencia, el demandante, junto con su abogado, agredieron a la suscrita, jalando a la menor a fin de querer llevársela, lo cual quedó sentado en un acta con intervención del personal y seguridad del Poder Judicial, por lo que se evidencia su conducta temeraria; ante la negativa del demandante de acudir a su hija con una pensión, le interpuso una demanda de alimentos, sin embargo el demandante no cumple con la pensión de alimentos fijada; la conducta del demandante pone en riesgo el bienestar y pérdida de valores de la menor; no ha existido negativa a que el demandante pueda visitar a la menor, pero dentro de su casa, a lo cual se niega y emite palabras amenazantes, acercándose con personal policial, perturbando la tranquilidad de la menor; y, fue el demandante quien entregó voluntariamente a la menor a la recurrente. Mediante resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil trece (página cuatrocientos veintitrés) se declaró rebelde al demandado Humberto Moreno Díaz.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS. Conforme aparece en la página cuatrocientos cincuenta y cuatro se fijaron como puntos controvertidos: Determinar si los demandados han incumplido o vienen incumpliendo el régimen de visitas otorgado al demandante respecto a su hija Luz María Pérez Moreno, en el expediente Nº 198-2011. Determinar si el demandante está al día en el cumplimiento de los alimentos a favor de su hija Luz María Pérez Moreno. Determinar si el demandante cuenta con las condiciones sociales, económicas y psicológicas para vivir con su hija María Pérez moreno y si resulta conveniente para la niña vivir al lado de sus padre. En caso de ampararse la demanda determinar, si resulta conveniente para la niña recibir las visitas de sus abuelos.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución número treinta y ocho de fecha primero de octubre de dos mil catorce (página ochocientos quince) declaró fundada la demanda, ordenando la entrega de la menor a favor del actor y la visita de los abuelos los días martes y jueves en el Área de Psicología de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; bajo el fundamento que se encuentra acreditado que los abuelos han incumplido el régimen de visitas a favor del demandante. Asimismo, señala que con los informes periciales practicados se advierte que la menor es influenciada negativamente en contra del padre y que éste cuenta con capacidad para sostener un contacto paterno filial con la menor, por lo que es necesario reencauzar una mejor relación entre ambos, lo cual contribuye a la adecuada formación de la menor, más si se encontraría cumpliendo con sus obligaciones alimentarias y vive en un ambiente amoblado con ambientes adecuados.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACION. Mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce (página ochocientos ochenta y seis) Zoila Patrón Guzmán De Moreno apela, argumentando que: i) se ha vulnerado su derecho al debido proceso al no tomar en cuenta el expediente Nº 2468- 2012-77, que acreditaría que el demandante no cumple con la obligación alimentaria; ii) no ha negado las visitas del demandante a su hija; iii) el demandante no ha acreditado tener mejores condiciones sociales y económicas para tener a la menor, por cuanto sigue viviendo en un hotel conforme a las documentales adjuntadas, lo que es inadecuado para la menor; y iv) la menor tiene temor al demandante porque trató de llevársela en plena audiencia judicial.
6. SENTENCIA DE VISTA. Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince (página novecientos cuarenta y cinco), confirmó la sentencia de primera instancia; señalando que se encuentra acreditado que los demandados no han cumplido con el régimen de visitas a favor del demandante y que han influenciado a la menor en contra de éste. Asimismo de los informes psicológicos y sociales de fojas cuatrocientos sesenta y ocho, se desprende que el demandante posee las condiciones morales y materiales para tener a su menor hija.
III. RECURSO DE CASACION
La Suprema Sala mediante la resolución de fecha diez de junio de dos mil quince, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Zoila Luz Patrón Guzmán de Moreno, por la infracción normativa de los artículos 3, 4 y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; artículos 5 y 9 de la Convención de los Derechos del Niños; IX del Título Preliminar, 8, 74, 84, 88 y 91 del Código de los Niños y Adolescentes; y 122, incisos 3 y 4, 188, 196 y 197 del Código Procesal Civil; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada.
IV. CUESTION JURIDICA A DEBATIR
La cuestión a debatir gira en torno a si el proceso ha respetado las reglas del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, así como, de manera específica, la relacionada al interés superior del niño.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
PRIMERO. Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referida al derecho controvertido en la presente causa.
SEGUNDO. Resulta adecuado precisar que el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre ésta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, del 6 de octubre de 2006, fundamento 7 “(...) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (...) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”.
TERCERO. Una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada su importancia en el inciso 5) de la Constitución Política del Estado; derecho - principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el 31 de agosto de 2007, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(...) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”.
CUARTO. En igual línea de ideas, cabe indicar que sobre este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el expediente Nº 3943- 2006-PA/TC, de fecha 11 de diciembre de 2006, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente incapaz de transmitir de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (...); c) Deficiencia en la motivación externa: justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez o eficacia jurídica; d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien (...) no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, las desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (...)”; debiéndose precisar que la motivación aparente se configura también, cuando no se responde por ejemplo a las alegaciones o pretensiones de las partes en el proceso, conforme a lo precisado por el citado Tribunal en el expediente 0078-2008-PHC/TC.
QUINTO. Asimismo, respecto al principio del interés superior del niño, debe tenerse en cuenta que el mismo se encuentra relacionado a la realización de un conjunto de acciones y procesos con el fin de garantizar un desarrollo integral y una vida digna a los niños y niñas, que se encuentra recogido en el artículo 4 de la Constitución Política del Estado, artículos 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño – suscrita por el Perú en mil novecientos noventa -, y artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.
SEXTO. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02079-2009-PHC/TC de fecha nueve de setiembre de dos mil diez, ha sostenido lo siguiente: “ En consecuencia, el deber especial de protección sobre los Derechos del Niño vincula no sólo a las entidades estatales y públicas sino también a las entidades privadas e inclusive a la comunidad toda, a fin de que en cualquier medida que adopten o acto que los comprometa velen por el interés superior del niño, el cual debe anteponerse a cualquier otro interés. Por tanto, constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este debe ser preferido antes que cualquier otro interés. Y es que la niñez constituye un grupo de personas de interés y de protección prioritaria del Estado y de toda la comunidad, por lo que las políticas estatales le deben dispensar una atención preferente. En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto frente al presunto interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último; y es que parte de su esencia radica en la necesidad de defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos a plenitud por sí mismo y de quien, por la etapa de desarrollo en que se encuentra, no puede oponer resistencia o responder ante un agravio a sus derechos.”
SÉTIMO. Bajo dicho contexto, se advierte que la Sala Superior ha resuelto confirmar la sentencia que declara fundada la demanda, ordenando la entrega de la menor a favor del demandante y la visita de los demandados los días martes y jueves en el Área de Psicología de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, considerando que éstos no han respetado el régimen de visitas ordenado a favor del actor, el cual se encuentra en condiciones de poder ejercer la tenencia de la menor; sin embargo, omite efectuar un análisis respecto a otros extremos de suma relevancia para la resolución de la controversia, esto es, que el artículo 91 del Código de los Niños y Adolescentes, dispone que el incumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley, y en caso de resistencia podrá originar la variación de la tenencia, es decir, que tal incumplimiento no necesariamente implica la variación de la tenencia del menor, sino que ello deberá ser analizado y resuelto conforme a las particularidades de cada caso en concreto, más aún si el incumplimiento en mención también da lugar a otros apremios previstos en la legislación; asimismo, no se expresa argumento alguno respecto a que los demandados han expresado que la causa del referido incumplimiento de basa en el temor que el demandante se lleve a la menor sin poder volverla a ver, al haber tenido un antecedente violento en las instalaciones del Poder Judicial, al supuestamente haber intentado llevársela a la fuerza, lo cual se encontraría corroborado con lo manifestado por la menor en el sentido que quiere acercarse a su padre pero si no la “jala”, además del compromiso de la demandada de permitir visitas en lugar seguro como lo es su casa; aunado a ello, debe analizarse los informes profesionales emitidos, los cuales no son prueba absoluta, con otras documentales obrantes en el expediente, como lo son las impresiones de fojas ochocientos tres, ochocientos cuatro y ochocientos setenta y siete a ochocientos ochenta y cinco, las cuales evidenciarían que el demandante tendría como negocio un hospedaje para adultos, en donde se brindan vídeos para adultos, ratificado con los comentarios de terceros que se muestran en tales documentos, lugar sobre el cual, en el primero proceso, se determinó que no era adecuado para la menor, y que el demandante tendría un nuevo compromiso con quien tendría una nueva hija, no habiéndose expresado ningún fundamento respecto a la aceptación que tendría la menor en el nuevo hogar formado por el demandante. Por otra parte, igualmente debe analizarse que la menor es de sexo femenino, tiene nueve años de edad en la actualidad, y siempre habría estado al cuidado de su abuela y tías maternas, siendo adecuado su desenvolvimiento en el colegio como a nivel familiar, según mostrarían las fotografías de fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y uno y ochocientos cuarenta y nueve a ochocientos sesenta y ocho.
OCTAVO. Por tanto, debido a la naturaleza de los derechos que se pretenden cautelar mediante el presente proceso, donde debe prevalecer el interés superior del niño respecto a cualquier otro derecho en controversia, conforme a lo manifestado por el Tribunal Constitucional en la sentencia mencionada en el considerando sexto de la presente resolución, no basta con que se haya incumplido el régimen de visitas y la parte demandante se encuentre supuestamente en posibilidades económicas para sostener a la menor, sino más bien, deben evaluarse todas las circunstancias en su conjunto, cada caso en particular, y cómo una variación del estado actual de la menor, implicaría o no, una desmejora de su integridad emocional y personal; pudiendo optarse por otras medidas legales a efecto que la menor se relacione con el demandante y puedan tener un vínculo saludable y de afecto; análisis que la Sala Superior no ha realizado, por lo que la sentencia recurrida adolece de motivación insuficiente.
NOVENO. Las omisiones advertidas en la fundamentación de la sentencia de mérito, afectan la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, respectivamente, que encuentra desarrollo legal en el inciso 3) del artículo 122, del Código Procesal Civil, en tanto para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que en éstas se respeten los principios de jerarquía de las normas y congruencia, así como que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de mérito y disponer que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las directivas contenidas en la presente resolución.
DÉCIMO. En consecuencia, habiéndose amparado el agravio de error in procedendo propuesto en el recurso de casación, referido a la infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, que amerita la nulidad de la sentencia de mérito, conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, carece de objeto emitir pronunciamiento en torno a las causales materiales denunciadas.
VI. DECISIÓN
 Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Zoila Luz Patrón Guzmán de Moreno, de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, de fojas treinta y dos del cuaderno de casación; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, de fojas novecientos cuarenta y cinco; ORDENARON que la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, emita nuevo fallo, conforme a las directivas de la presente ejecutoria suprema; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Segundo Maximiliano Pérez Linares contra Zoila Luz Patrón Guzmán de Moreno, sobre variación de régimen de visitas; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Walde Jáuregui.
SS. ALMENARA BRYSON, WALDE JAUREGUI, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI
El Relator de la Sala que suscribe certifica: Que el señor Juez Supremo Almenara Bryson, Presidente de esta Sala Suprema no suscribe la presente resolución, habiendo dejado su voto en relatoría de conformidad con lo acordado el día de la votación, según consta en la tablilla y registro correspondiente, por cuanto presenta una dolencia física en el miembro superior derecho, lo que le imposibilita la suscripción.
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS ES COMO SIGUE:
PRIMERO.  En el presente caso, está en discusión la tenencia de la menor identificada con las iniciales L.M.P.M. El demandante la solicita en su condición de padre; los abuelos maternos consideran que no se debe acceder a dicho pedido. Hay que señalar, además, que la madre de la menor se encuentra fallecida y que la demandada, Zoila Luz Patrón Guzmán de Moreno denunció al demandante por la muerte de su hija. Esta denuncia concluyó con la resolución fiscal de no haber lugar a formular denuncia penal (páginas quince a veintisiete).
SEGUNDO. En ese contexto, se tiene que fallecida la madre de la menor, ésta comenzó a vivir con los abuelos maternos cuando contaba con tres años de edad. Habiéndose seguido proceso judicial se determinó, mediante sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dios mil once, régimen de visitas a favor del padre, en los siguientes términos: “Que el demandante efectúe visitas a su hija en el área de psicología de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte durante un mes, los días martes y jueves en el horario de dos y treinta a cuatro y treinta de la tarde, bajo supervisión solo del personal de dicha oficina, para cuyo efecto la abuela materna deberá traer a la niña los días indicados. Transcurrido el mes y aun cuando los demandados no hayan concurrido con la niña para que se efectúen las visitas, el padre recogerá a la niña del domicilio donde habite los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana, retornándola a las siete de la noche” (páginas veintiocho a treinta y cinco).
TERCERO. Tal régimen no fue cumplido por los abuelos maternos. De ello da cuenta la resolución que corre en la página treinta y nueve. En tal sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 91 del Código de los Niños y Adolescentes, el demandante solicita se varíe el régimen de visitas en tenencia. Las instancias de mérito han accedido a la petición del padre de la menor
CUARTO. La recurrente ha denunciado infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; 122, incisos 3 y 4, 188, 196 y 197 del Código Procesal Civil. 1. Sostiene que la recurrida adolece de motivación deficiente, en tanto se ha omitido efectuar un análisis respecto a los hechos invocados por la recurrente, no pudiendo limitarse solo a efectuar una referencia a lo manifestado por el área de psicología, siendo que el síndrome de alienación parental carece de una base científica que pueda determinar la decisión judicial, al no haber sido reconocido por la Organización Mundial de Salud; además refiere que la menor no presenta ningún tipo de trastorno, y que el actor, a punta de golpes, trató de arrebatarla en el local del juzgado, interviniendo el personal de seguridad del Poder Judicial. 2. Sobre las infracciones al debido proceso formal debe decirse que este constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos[1]. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión[2], en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas[3]. En el presente caso, no se advierte que tales derechos hayan sido infringidos, en tanto la parte demandada ejerció a plenitud su derecho de defensa, ha aportado al proceso las pruebas que consideró adecuadas, ha sido juzgada atendiendo a lo que se desarrolló en el proceso y con el juez natural de la causa. 3. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, debo decir que ella ha sido suficiente y completa; en efecto, la Sala Superior se ha pronunciado sobre todos los puntos señalados como agravio por la recurrente y ha argumentado las razones de su pronunciamiento, (...). Hay, por lo tanto, contestación explícita a lo que fue materia de agravio, valoración de los medios probatorios, validez de la subsunción realizada y de la decisión tomada, esto es, hay: (i) un discurso narrativo coherente posible de contrastar y corroborar; (ii) descarte de las hipótesis planteadas en el proceso; y (iii) decisión congruente con lo examinado. Así, la Sala Superior justifica en los numerales 17 a 22 las razones por las cuales sustenta su pronunciamiento; referidas al incumplimiento de la abuela materna de llevar a la menor al Área de Psicología de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Asimismo se ha hecho mención a los informes psicológicos y sociales del padre y a los informes de la menor, de forma tal que se advierte motivación debida en la resolución que se impugna. Finalmente, ha evaluado lo prescrito por el artículo 91 del Código de los Niños y Adolescentes y las consecuencias del comportamiento de la demandada. 4. En cuanto a los asuntos de orden probatorio, se indica que el síndrome de alienación parental no ha sido reconocido como enfermedad por la Organización Mundial de Salud; sin embargo, aún en el supuesto que no constituyera dolencia psíquica, lo relevante es que se ha dejado constancia en el Informe Pericial (página quinientos doce) que la menor ha sido influenciada negativamente contra el padre[4], por lo que las expresiones que ha tenido en la Audiencia (páginas cuatrocientos cincuenta y cuatro) deben tomarse con cautela. Por otra parte, en cuanto a que el demandante trató de arrebatar a la menor de las manos de su abuela, debe indicarse que se trata de asunto no esclarecido y que no puede tener en cuenta para expedir esta sentencia.
QUINTO. Igualmente la impugnante refiere que se han infringido los artículos 3 y 4 de la Constitución Política del Estado y los artículos 5 y 9 de la Convención de los Derechos del Niños, señalando que conforme al artículo 4 de la Constitución, la Comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, es decir, le otorga a éste el derecho a disfrutar de una atención, protección especial y bienestar; lo que se infringe cuando se ha ordenado la variación del régimen de visitas por el de entrega de menor, lo cual significa un desarraigo del hogar materno, sin considerar la salud psicológica de la menor, como tampoco que el demandante no cumple con su obligación alimentaria conforme al requerimiento de pago efectuado por el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comas y que además agredió a la menor, tratando de arrebatársela en el local el juzgado conforme al acta levantada en dicha oportunidad. Agrega que el actor se ha apersonado a su hogar fuera del horario establecido, que se ha demostrado el cuidado óptimo y beneficioso por parte de la recurrente hacia la menor, siendo que la menor al ser alejada de su familia intergeneracional perderá el sentido de crianza familiar, existiendo el peligro de no volver a verla Asimismo expresa que se han infringido los artículos IX del Título Preliminar, 8, 74, 84, 88 y 91 del Código de los Niños y Adolescente.Manifiesta que se transgrede el principio de Interés Superior del Niño, pues se omite considerar el daño que se le puede causar a la menor en la separación inmediata ordenada, debiendo considerarse que la menor ha permanecido con al recurrente luego de la muerte de su madre, el vínculo afectivo desarrollado entre ambas conforme a las evaluaciones e informes obrantes en autos, la alteración del desarrollo emocional y social que puede sufrir la menor en caso de alejarla de la recurrente, las óptimas condiciones de la familia materna para el desarrollo de la menor, las inadecuadas condiciones que le brindaría el padre pues continua domiciliando y administrando un hospedaje, lo cual ha sido observado judicialmente en el expediente 198-2011, respecto a que no es lugar apropiado para la menor. Agrega que el actor no cumple con su pensión de alimentos y conforme a su evaluación psicológica tiene dificultad para expresar su afecto
SEXTO. Como se puede advertir del considerando precedente, lo que cuestiona la recurrente son cinco rubros fundamentales: (i) que el demandante no ha cumplido con sus obligaciones alimentarias; (ii) que existe el peligro que los recurrentes pierdan contacto con la menor; (iii) que no se ha demostrado que el demandante pudiera brindar un cuidado “óptimo y beneficioso”; (iv) que se está desarraigando a la menor del hogar materno; y (v) que se está transgrediendo el principio de interés superior del niño.
SÉTIMO. En cuanto a las obligaciones alimentarias ha de estarse a lo expuesto en las páginas seiscientos setenta y seis a setecientos veinticinco (Expediente 2468-2012), proceso de alimentos seguidos por la abuela materna Zoila Luz Patrón Guzmán contra el demandante. Dichas copias certificadas confirman que se ha expedido sentencia sobre los alimentos debidos y que no existe información sobre pensiones devengadas o incumplimiento de la misma. No hay, por tanto, obligación alimentaria que cumplir.
OCTAVO. En lo que concierne al peligro que los recurrentes pierdan contacto con el menor o que se le esté desarraigando del hogar donde vivía, tal expresión no se condice con la sentencia, la que ha dispuesto que los demandados efectúen visitas a la menor en el Área de Psicología de la Corte Superior de Lima Norte por un período de seis meses, luego de los cuales podrán recoger a la niña del domicilio donde habite los días sábados desde las nueve de la mañana, retornándola a las seis de la tarde, lo que desvirtúa cualquier posibilidad que se pierda el contacto que se está alegando.
NOVENO. En lo que concierne a que no se ha acreditado que el demandante pueda brindar debidos cuidados a su hija, tal afirmación debe ser descartada porque los Informes que corren en las páginas trescientos cuarenta y cinco y cuatrocientos sesenta y ocho. Así, el primero de ellos (Informe Social) menciona que el inmueble donde vive el demandante es uno ordenado y aseado, y que gana setecientos nuevos soles como capacitador de marketing y quinientos nuevos soles por el pago de arriendos de alquiler de su hotel. A su vez, el segundo de ellos (Informe Psicológico) concluye que el demandante cumple con sus roles y funciones sociales.
DÉCIMO. Finalmente, en cuanto a que se está vulnerando el interés superior del niño, debo señalar lo que sigue: 1. En la sentencia STC 1817- 2009-PHC/TC, el Tribunal Constitucional estimó que “(...) el constituyente ha reconocido el principio de especial protección del niño, que se fundamenta en la debilidad, inmadurez (física y mental) o inexperiencia en que se encuentran los niños, y que impone tanto al Estado como a la familia, a la comunidad y a la sociedad, entre otras acciones y deberes, la obligación de brindarles atenciones y cuidados especiales y el deber de adoptar las medidas adecuadas de protección para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral”. En la misma sentencia se refiere que ese “especial derecho” se vulnera “cuando por razones ajenas a la voluntad y al interés superior del niño, éste es separado de su familia o se impide el contacto con algunos de sus miembros”. 2. Por supuesto, el interés superior del niño no solo emerge del artículo 4 de la Constitución del Estado y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, sino también su contenido fundamental es reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme se advierte de sus artículos 3 y 4. 3. De otro lado, el interés superior no se califica desde la abstracción, sino se evalúa en cada caso concreto o, como refiere la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Atala (fundamento 102), “a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo en el niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios”. 4. En esa perspectiva, se tiene que en autos ha quedado probado que no es el demandante sino los demandados los que se han negado a cumplir con los mandatos judiciales, al extremo que incumplieron con trasladar a la menor al Área de Psicología de la Corte Superior de Lima Norte, conforme dicha entidad señala en la página cuatrocientos setenta el expediente acompañado 00198-2011[5]. Ello, además se acredita con las constancias policiales del mismo acompañado de página ochocientos setenta y ocho y siguientes que dieron origen a la resolución de folios ochocientos setenta y nueve que indica: “que los demandados no han dado cumplimiento a lo ordenado, motivo por el cual resulta necesario hacer efectivo el apercibimiento y en consecuencia se ordena la remisión de copias certificadas a la Fiscalía de Turno para que proceda según sus atribuciones”; la detención hasta por el tiempo de veinticuatro horas (expediente 00198-2011, página mil cincuenta y siete) y el Informe Social de la demandada de páginas trescientos cuarenta y uno y siguientes, en la que se refiere que “la emplazada después de la muerte de su hija, su nieta es su único consuelo, donde brinda su única protección y cariño (...). La emplazada no tiene ni la mínima confianza que el accionante externe a su nieta; muestra actitud negativa hacia su persona, lo único que le puede permitir es que venga a su domicilio”. Es decir, la actitud mostrada por la demandada ha sido de desacato de los mandatos judiciales y de impedir que la menor se contacte con su padre. 5. Tal actitud, desde luego, ataca el interés del menor y vulnera su derecho de tener a una familia, al negarle la convivencia con su padre, debiéndose mencionar que el artículo 9.3. de la Convención sobre los Derechos del Niño expresa que ese derecho no solo debe ser cumplido por el Estado, sino “también por la familia, la sociedad y la comunidad”. 6. El sentido del artículo 91 del Código de los Niños y Adolescentes es impedir que se vulnere ese derecho del menor, y lo hace estableciendo una sanción para quien se niegue a cumplir con el régimen de visitas. No se trata, por tanto, de un correctivo solo por desacatar el mandato judicial, sino lo que la norma pretende es –dado que la relación familiar puede resquebrajarse con el paso del tiempo y presentar consecuencias irremediables- tomar medidas céleres que impidan que se afecte el interés del menor. 7. Es, por ende, la demandada la que con su actitud de alejar a la menor de su padre, de evitar contacto con él, de que ésta rechace su presencia quien afecta el interés superior de la menor; La actitud de los abuelos, en el caso en cuestión, es reprochable y por más buena intención que consideren tener lo que están haciendo es devastar la integridad psíquica y afectiva de la menor con respecto a su padre. 8. Así las cosas, la sentencia en cuestión no vulnera el interés superior del menor; por el contrario, la restablece, a efectos que la hija viva con su padre y que no pierda el afecto con los abuelos.
Por estos fundamentos, de conformidad con el Dictamen Fiscal en lo Civil, y en atención al artículo 397 del Código Procesal Civil. MI VOTO es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Zoila Luz Patrón Guzmán de Moreno (página treinta y dos del cuaderno de casación); en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, en los seguidos por segundo Maximiliano Pérez Linares, sobre variación de régimen de visitas. Lima veintinueve de setiembre de dos mil quince.
S. CALDERÓN PUERTAS


[1] Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 - A 104.
[2] Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). Bernardis, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414.
[3] Casación 551-2014-Lima.
[4] El Informe concluye: “(...) se recomienda que se evite realizar comentarios descalificativos, negativos y recurrentes sobre hechos negativos del pasado respecto al padre, ya que la mayor afectada es la menor, al crearle indecisión, incertidumbre y sentimientos encontrados con respecto a su padre que la orientan a desarrollar emociones encontradas tienden (que) a pugnar entre afecto y resentimientos, que lejos de edifi car a Luz María, le ocasionan mayores conflictos emocionales”.
[5] “(l)a señora Zoila Guzmán de Moreno no se apersonó con la menor Luz María Pérez Moreno a la oficina de Psicología para dar cumplimiento al régimen de visitas”. Agregando que “el señor Pérez Linares Segundo ha cumplido con apersonarse en las fechas y horas indicadas por su despacho (...) por el período de un mes desde el 12 de enero del 2012 al 07 de febrero del 2012”.

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