domingo, 5 de noviembre de 2017

CAS. N.o 3797-2012 AREQUIPA. Derecho a la identidad

CAS. N.o 3797-2012 AREQUIPA

Derecho a la Identidad: En algunos casos, a pesar del fenecimiento del plazo de impugnación, la verdad biológica debe imponerse a la verdad legal, más para que ello proceda deben existir situaciones especiales límites que el juez debe analizar de forma rigurosa, a fin de fundamentar las razones que permitan desoír el mandato legal por asuntos de infracción al orden constitucional, por consiguiente, cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho fundamental; es decir, cuando se impugna la paternidad de una persona, ella no puede justificarse sólo en el dato genético, pues ello implicaría olvidar que el ser humano se hace así mismo en el proyecto continuo que es su vida. Más allá de los datos fijos, es la propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo. Const. Art. 2 inc. 1.  

Lima, dieciocho de junio de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa tres mil setecientos noventa y siete - dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, producida la votación conforme a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Que, se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Simón Coyla Quispe (página cuatrocientos cuarenta y uno), contra el auto de segunda instancia número 394-2012, contenido en la resolución número DOS-1SC, del diecisiete de agosto de dos mil doce (página cuatrocientos veinticuatro), que revocó el auto de primera instanciadel tres de marzo de dos mil doce (página doscientos ochenta y nueve), que declaró inaplicable la norma contenida en los artículos 399 y 400 del Código Civil, en consecuencia infundada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, la existencia de una relación jurídica procesal válida, por consiguiente saneado el proceso sobre impugnación de paternidad, apelada ésta la Sala Superior revocó la resolución y reformándola declaró fundada la excepción de caducidad, en consecuencia nulo todo lo actuado e improcedente la demanda sobre impugnación de paternidad interpuesta por Simón Coyla Quispe.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA: Que, Simón Coyla Quispe, interpuso demanda (página seis), contra Natividad Esther Sucari Chancatuma (madre del menor), Jimmy Antony Coyla Sucari (menor de edad a la fecha de presentación de la demanda), conforme a su pretensión principal: impugnación de paternidad a fin que se declare que el menor demandado Jimmy Antony Coyla Sucari no es hijo biológico del recurrente, a través de la prueba del ácido desoxirribonucleico – ADN, que deberá practicarse. Como pretensiones acumuladas: a) Se disponga que el demandado Jimmy Antony Coyla Sucari deje de usar, utilizar y consignar el apellido Coyla en su nombre. b) El Juzgado disponga la anotación marginal en la partida de nacimiento del demandado Jimmy Antony Coyla Sucari en la que se indique que el demandado no es hijo biológico del demandante, ahora recurrente, para lo cual el Juzgado debe cursar oficio con copia certificada de la sentencia correspondiente para que la anotación se realice en la Partida número 6218 del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos del Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Arequipa. Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos fácticos: 1) Con la madre del demandado tuvo un encuentro ocasional en mil novecientos noventa y uno, cuando el recurrente se encontraba en estado de ebriedad, razón por la que no tiene un recuerdo claro de lo que sucedió en el referido encuentro con la nombrada demandada, e incluso después del encuentro aludido no la volvió a ver hasta el año mil novecientos noventa y cinco. 2) En enero de mil novecientos noventa y cinco se encontró con la demandada, y esta le enseña un niño con tres años de edad y le dice que era su hijo producto del encuentro que tuvieron en mil novecientos noventa y uno solicitando que lo reconozca, por lo que el recurrente al no recordar bien lo que sucedió y creyendo en lo que le manifestó optó por firmar en la Partida de Nacimiento del menor con la creencia que era su hijo. 3) Sin embargo, se ha enterado, recientemente, por versión de conocidos, que no es el padre biológico del menor, quien a la fecha tiene diecisiete años de edad. 4) Ante la certeza que no es el padre biológico del menor y con la aparición de la prueba del ADN, sumado al derecho a la identidad de la personas, que es un derecho constitucional, que tiene la categoría de ser un derecho humano, no puede tener ninguna limitación por el derecho interno.

2. CUADERNO DE EXCEPCIONES: Que, la demandada Natividad Esther Sucari Chancatuma (madre del menor), formuló excepción de caducidad el diecisiete de marzo de dos mil diez (página trescientos sesenta y nueve), en la que alega que la acción interpuesta por el demandante ha caducado de pleno derecho a tenor de lo dispuesto por el artículo 400 del Código Civil, por cuanto el plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, ya que como puede verse de la anotación marginal de la partida de nacimiento de su hijo, éste fue reconocido el doce de enero de mil novecientos noventa y cinco y desde esa fecha han transcurrido más de noventa días para entablar su demanda de negación de paternidad. Agrega, que conforme al artículo 399 del Código Civil el reconocimiento solo puede ser negado por el padre o la madre que no intervinieron en el acto de reconocimiento, en el caso de autos, en el acto de reconocimiento intervino el propio demandante, por lo que él no puede negar el reconocimiento de paternidad efectuado sobre su hijo Jimmy Antony Coyla Sucari.

3. ABSOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN: Que, el demandante Simón Coyla Quispe absolvió la excepción (página trescientos ochenta y uno), aduce que: 1) El artículo 400 del Código Civil señala expresamente que el plazo para negar el reconocimiento es de noventa días a partir de que se tuvo conocimiento del acto; precisa, que si bien, reconoció al menor como hijo suyo, arguye que fue sorprendido y engañado por la madre y es recién que el quince de noviembre de mil novecientos nueve que se enteró que no es el padre del menor. 2) A la fecha de interposición de la demanda no han transcurrido noventa días. 3) Se ha enterado con certeza que el menor Jimmy Antony Coyla Sucari no es su hijo biológico razón por la cual está pidiendo la prueba de ADN. 4) Con la demandada tuvo una relación ocasional, ya que nunca fueron convivientes y sólo se encontró un día con ella y él se encontraba en estado de ebriedad y por sus recargadas labores y por temor a perderlo el demandado firmó sin tomar las providencias del caso.

4. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA: Que, el auto de primera instancia, del tres de marzo de dos mil doce (página doscientos ochenta y nueve), declaró inaplicable la norma contenida en los artículos 399 y 400 del Código Civil, en consecuencia infundada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, la existencia de una relación jurídica procesal válida, por consiguiente saneado el proceso sobre impugnación de paternidad.

5. RECURSO DE APELACIÓN: Que, la demandada Natividad Esther Sucari Chancatuma (madre del menor), el catorce de marzo de dos mil doce, interpuso recurso de apelación (página doscientos noventa y ocho), mediante el cual alega que: 1) La resolución impugnada contiene error de hecho y de derecho, pues carece de la debida motivación, que le es exigida como deber, al Juez. 2) Se incurrió en error al establecer que se presentó un conflicto de normas jurídicas que resultan aplicables al caso. 3) No existe ninguna incompatibilidad, dado que el demandante pretende cuestionar con su demanda, su paternidad, y en este caso no está en discusión la identidad del hijo, debidamente establecida dentro del actual marco constitucional de filiación. 4) El reconocimiento se efectuó libremente, por el demandante, y ahora no puede ser negado, pues prima como consideración primordial el interés superior del hijo.

6. AUTO DE VISTA: Que, el auto de segunda instancia número 394-2012 del diecisiete de agosto de dos mil doce (página cuatrocientos veinticuatro), revocó el auto apelado que declaró inaplicable la norma contenida en los artículos 399 y 400 del Código Civil, e infundada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, la existencia de una relación jurídica procesal válida, y saneado el proceso sobre impugnación de paternidad, reformándola declaro fundada la excepción de caducidad, en consecuencia nulo todo lo actuado e improcedente la demanda sobre impugnación de paternidad interpuesta por Simón Coyla Quispe.

III. RECURSO DE CASACIÓN:

Que, el recurso de casación se declaró procedente, mediante resolución del veintiséis de setiembre de dos mil doce, por la causal denunciada de infracción normativa de los artículos 138 de la Constitución Política del Perú, 6 del Código de los Niños y Adolescentes y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; también se declaró procedente en forma excepcional, de conformidad con el artículo 392-A del Código Procesal Civil, por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Estado.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

Primero.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo como fundamentación de las denuncias y, ahora, al atender sus efectos, es menester realizar, previamente, el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales.

Segundo.- Que, teniendo en cuenta lo expuesto, en relación a las causales denunciadas por infracción al artículo 139 incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Estado, debe señalarse, en principio, que el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos[1]. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión[2], general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas.

Tercero.- Que, en el proceso sometido a análisis se ha respetado el derecho a ser informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del debate y el derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre el mérito del proceso y al juez legal, y que tales hechos no han sido cuestionados, no hallándose evidencia alguna que se haya menoscabado este derecho.

Cuarto.- Que, en lo que concierne a la motivación de las resoluciones judiciales cabe indicar que en sociedades pluralistas como las actuales la obligación de justificar las decisiones jurídicas logra que ellas sean aceptadas socialmente y que el Derecho cumpla su función de guía[3]. Esta obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5º, de la Constitución Política del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan...”. En atención a ello, la Corte Suprema ha señalado que: “La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el Juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente[4]”. Estando a lo dicho este Tribunal Supremo verificará si la auto recurrido se encuentra debidamente justificada externa e internamente, y si además se han respetado las reglas de la motivación en estricto.

Quinto.- Que, en esa perspectiva, debe indicarse, en cuanto a la justificación interna (que consiste en verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas), que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: (i) Como premisa normativa la resolución recurrida ha considerado los artículos 399 y 400 del Código Civil que prescriben la forma de impugnación del reconocimiento y el plazo para ésta. (ii) Como premisa fáctica la Sala Superior ha evaluado que se ha interpuesto la demanda fuera de los noventa días que señala la ley. (iii) Como conclusión la el auto de vista considera que la demanda resulta improcedente por caducidad. Tal como se advierte la deducción lógica de la Sala Superior es compatible formalmente con el silogismo que ha establecido, por lo que se puede concluir que su resolución presenta una debida justificación interna.

Sexto.- Que, en lo que concierne a la justificación externa, ésta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas[5], lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera[6]. En esa perspectiva, este Tribunal Supremo estima que la justificación externa realizada por la Sala Superior es adecuada. En efecto, a invocado las normas que atañen al caso en cuestión (caducidad para impugnar el reconocimiento de paternidad) y lo ha enlazado con el hecho del paso del tiempo para interponer la presente demanda, tal como se observa en el considerando cuarto de la resolución impugnada.

Sétimo.- Que, en lo que respecta a los problemas específicos de motivación se tiene que, existe motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo, que existe motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y que existe motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial[7]. En ningún caso, se aprecia déficit motivacional; por el contrario, la Sala Superior ha sido escrupulosa al detallar las razones de su fallo, siendo su evaluación prolija en lo que respecta al material probatorio y el análisis de las normas jurídicas y hechos sometidos a controversia.

Octavo.- Que, conforme a lo expuesto, deben desestimarse las denuncias presentadas al artículo 139, incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Estado, correspondiendo realizar la evaluación de la causales referidas a la infracción del artículo 138 de la Constitución del Política del Estado, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes. Sobre tales puntos el recurrente expresa que la finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, que entre una norma constitucional y una norma legal (impugnación de paternidad) debe preferirse la constitucional, y que por ello el adolescente tiene el derecho de conocer a sus padres verdaderos, por lo que corresponde tramitar el presente proceso.

Noveno.- Que, atendiendo a ello debe tenerse presente el marco fáctico establecido en los autos de mérito. Así se tiene: 9.1. El menor fue reconocido libremente por el demandante; en ningún caso se ha impugnado la partida de nacimiento de este ni se ha formulado demanda alguna de nulidad de acto jurídico. 9.2. El menor al momento de la presentación de la demanda tenía diecisiete años y discapacitado, conforme aparece en la página ciento noventa y siete, ciento noventa y cinco y ciento cincuenta y siete del expediente. 9.3. Ni el menor ni su madre han cuestionado su identidad. 9.4. Conforme al texto de la demanda la impugnación de la paternidad se formuló catorce años después del reconocimiento y bajo el argumento que “por versión de conocidos” el demandante se ha enterado recientemente no ser el padre biológico del menor.

Décimo.- Que, sin duda, la procreación constituye el presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno filial, sin embargo, dicha filiación otorga una identidad que, en primera instancia, podemos llamar estática, pero que luego se irá realizando en el acontecer diario de una manera dinámica y proyectiva. El derecho a la identidad, en efecto, conforme lo ha indicado Carlos Fernández Sessarego constituye: “el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad” presentándose bajo dos aspectos “uno estático, mediante el cual se da una primera e inmediata visión del sujeto (nombre, seudónimo, características físicas y documentarias) y un aspecto dinámico constituido por la suma de pensamientos, opiniones, creencias, aptitudes, comportamientos de cada persona que se explaya en el mundo de la intersubjetividad”[8].

Undécimo.- Que, siendo ello así a criterio de este Tribunal Supremo cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho fundamental; es decir, cuando se impugna la paternidad de una persona, ella no puede justificarse sólo en el dato genético, pues ello implicaría olvidar que el ser humano se hace así mismo en el proyecto continuo que es su vida. Más allá de los datos fijos, es la propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo.

Duodécimo.- Que, es en ese contexto, que el pedido del recurrente no puede admitirse porque se ampara sólo en probables supuestos genéticos, teniendo como base afirmaciones vagas de terceros que no individualiza y realizando su impugnación catorce años después de que libremente aceptó la paternidad del menor. Para casos como éstos resulta de aplicación los artículos 399 y 400 del Código Civil, dado que interesa tanto al Estado (que necesita saber con certeza la identidad de un persona) como al particular (que ha labrado su identidad dinámica con la certeza de conocer a su padre) que haya un punto de cierre para la impugnación de la paternidad. Amparar la demanda significaría que los tribunales de justicia fomenten la impugnación de paternidad por motivos irrelevantes, generando un estado de incertidumbre absoluta sobre la identidad de las personas.

Décimo Tercero.- Que, estando a lo expuesto, no hay ninguna afectación al artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, pues dicho dispositivo se ha diseñado para la defensa de los intereses del menor y no para beneficio de los padres. Así, la norma es clara al indicar que: “el niño y el adolescente tienen derecho a la identidad”. De otro lado, el propio Código al que se ha hecho referencia menciona que en todos los casos en los que interviene un menor debe favorecerse a su interés superior. Aquí debe advertirse que, como se ha indicado, la identidad estática y dinámica aludidas en el considerando anterior no han sido cuestionadas por el menor; no se trata, por tanto, de solucionarle un problema a él, sino más bien de crearle uno, de generarle zozobra en su vida diaria, de perturbarlo anímicamente sobre quién es y de dónde proviene; en buena cuenta, lo que encierra el pedido del demandante es negarle el derecho que durante diecisiete años ha llevado consigo el menor. Ello, de ninguna forma, supone preservar el interés superior del menor; por el contrario, lo menoscaba y perjudica.

Décimo Cuarto.- Que, tal perjuicio no puede ser tolerado, más aún si la Convención sobre los Derechos de los Niños en su artículo 8 establece que: “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”.

Décimo Quinto.- Que, de otro lado, las normas legales expresamente prescriben: (i) que el reconocimiento es irrevocable (artículo 395 del Código Civil); y (ii) que el plazo de impugnación es de noventa días a partir de que se tuvo conocimiento del acto (artículo 400 del Código Civil). No hay ninguna razón en el presente caso para descartar dichos dispositivos legales.

Décimo Sexto.- Que, es verdad que en algunos casos, a pesar del fenecimiento del plazo de impugnación, la verdad biológica debe imponerse a la verdad legal, pero para que ello proceda deben existir situaciones especiales límites que el juez debe analizar de forma rigurosa a fin de fundamentar las razones que permitan desoír el mandato legal por asuntos de infracción al orden constitucional. Ello no ocurre aquí, pues, como se ha señalado, la demanda fue planteada porque el recurrente escuchó de algunas personas (que no precisa) versiones de que no sería el padre del menor (manifestaciones que tampoco explicita), ello diecisiete años después del nacimiento de este, en circunstancias además en que el menor sufre hemiplejía espástica (página ciento cincuenta y siete) y trastorno psicótico (página ciento noventa y cinco) y en circunstancias en que el demandante no alega que su voluntad haya estado viciada en el momento en que aceptó la paternidad que ahora pretende negar. El mero capricho no posibilita amparar este tipo de peticiones. Tal vía sería una invitación para que cualquier persona, en cualquier momento y sin mediar causa alguna que justifique su pedido, impugne la paternidad que ha mantenido a lo largo de los años. Ese hecho sí constituiría una infracción a la identidad porque siendo esta proyectiva, es decir, realizándose de manera continua, en el uso de la libertad y de las querencias propias que una relación familiar genera, terminaría siendo cuestionada por la simple voluntad de un padre que se sintió afectado por algunas expresiones verbales.

Décimo Sétimo.- Que, en ese punto, este Tribunal Supremo es claro al señalar que la identidad es un derecho, pero es también un deber, por lo que los ciudadanos tienen que cumplir las obligaciones a las que libremente se han sometido, más aún si ello ha provocado la existencia de documentación a favor de alguien y una historia compartida que ha llevado -como en este caso- que el menor considere al demandante como su padre.

Décimo Octavo.- Que, en ese sentido el Tribunal Constitucional, en el expediente número 4444-2005-PHC/TC ha señalado que el “(...) Derecho a la identidad comprende el derecho a un nombre, conocer a sus padres y conservar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica (...)”, así como en la sentencia dictada en el expediente número 2273-2005-PHC/TC indica que: “(...) entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2 de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etcétera) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etcétera) (...)”. Precepto que se encuentra recogido por el artículo 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño y por el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, reconociendo como uno de los Derechos Civiles de los niños, el derecho a su identidad; pues expresamente señala: “El niño y el adolescente tiene derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos (...)” .

Décimo Noveno.- Que, por consiguiente, no existe infracción alguna al artículo 138 de la Constitución Política del Estado, al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil ni al artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, por lo que la casación debe ser declarada infundada.

V. DECISIÓN:

Por estos fundamentos y de conformidad al artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Simón Coyla Quispe (página cuatrocientos cuarenta y uno), en consecuencia NO CASARON el auto de segunda instancia número 394-2012, contenido en la resolución número DOS-1SC, del diecisiete de agosto de dos mil doce (página cuatrocientos veinticuatro); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Simón Coyla Quispe contra Natividad Esther Sucari Chancatuma, madre del demandado Jimmy Antony Coyla Sucari (menor de edad a la fecha de presentación de la demanda), sobre impugnación de paternidad; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.-

SS. ALMENARA BRYSON, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS

VOTO DE LA JUEZ SUPREMA SEÑORA HUAMANÍ LLAMAS, ES COMO SIGUE:

Lima, dieciocho de junio de dos mil trece.- Después de revisar el expediente con numeración asignada: tres mil setecientos noventisiete guión dos mil doce en esta Sede, sobre proceso de impugnación de paternidad, en Audiencia Pública de la data, con informe oral y, emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Que, se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Simón Coyla Quispe, con fecha cuatro de setiembre de dos mil doce (fojas 441), contra el auto de segunda instancia número 394-2012, contenido en la resolución número DOS-1SC, de 17 de agosto de dos mil doce (fojas 424), que revocó el auto apelado, contenido en la resolución número 33, del 03 de marzo de dos mil doce (fojas 289), que declaró inaplicable la norma contenida en los artículos 399 y 400 del Código Civil, en consecuencia infundada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, la existencia de una relación jurídica procesal válida, por consiguiente saneado el proceso sobre impugnación de paternidad, apelada ésta la sala Superior revocó la resolución y reformándola declaró fundada la excepción de caducidad, en consecuencia nulo todo lo actuado e improcedente la demanda sobre impugnación de paternidad interpuesta por Simón Coyla Quispe.

2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, el recurso de casación se declaró procedente, mediante el auto calificatorio del veintiséis de setiembre de dos mil doce (fojas 19 del cuaderno de casación), por la primera causal dispuesta por el artículo 386 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, en la cual se comprendió: a) infracción normativa de los artículos 138 de la Constitución Política del Perú, 6 del Código de los Niños y Adolescentes y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; también se declaró procedente por la procedencia excepcional dispuesta por el artículo 392 - A del Código Procesal Civil -incorporado por la Ley número 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve- por la misma causal, en la cual se incluyó: b) infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.

3.- ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el párrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso: 3.1. Que, Simón Coyla Quispe, a través de su escrito que presentó el siete de enero de dos mil diez (fojas 06), interpuso demanda contra Natividad Esther Sucari Chancatuma (madre del menor), Jimmy Antony Coyla Sucari (menor de edad a la fecha de presentación de la demanda), conforme a su pretensión principal: impugnación de paternidad a fin que se declare que el menor demandado Jimmy Antony Coyla Sucari no es hijo biológico del recurrente, a través de la prueba del ácido desoxirribonucleico – ADN, que deberá practicarse.Como pretensiones acumuladas: a) Se disponga que el demandado Jimmy Antony Coyla Sucari deje de usar, utilizar y consignar el apellido Coyla en su nombre. b) El Juzgado disponga la anotación marginal en la partida de nacimiento del demandado Jimmy Antony Coyla Sucari en la que se indique que el demandado no es hijo biológico del demandante, ahora recurrente, para lo cual el Juzgado debe cursar oficio con copia certificada de la sentencia correspondiente para que la anotación se realice en la Partida número 6218 del 26 de febrero de 1992 del Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Arequipa. Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos facticos: 1) Con la madre del demandado tuvo un encuentro ocasional en 1991, cuando el recurrente se encontraba en estado de ebriedad, razón por la que no tiene un recuerdo claro de lo que sucedió en el referido encuentro con la nombrada demandada, e incluso después del encuentro aludido no la volvió a ver hasta 1995. 2) En enero de 1995 se encontró con la demandada, y esta le enseña un niño de edad 3 años de edad y le dice que era su hijo producto del encuentro que tuvieron en 1991 y le solicita que lo reconozca, por lo que el recurrente al no recordar bien lo que sucedió y creyendo en lo que le manifestó optó por firmar en la Partida de Nacimiento del menor con la creencia que era su hijo. 3) Sin embargo, se ha enterado, recientemente, por versión de conocidos, que no es el padre biológico del menor, quien a la fecha tiene 17 años de edad. 4) Ante la certeza que no es el padre biológico del menor y con la aparición de la prueba del ADN, sumado al derecho a la identidad de la personas, que es un derecho constitucional, que tiene la categoría de ser un derecho humano, no puede tener ninguna limitación por el derecho interno. 3.2. Cuaderno de Excepciones.- Que, la demandada Natividad Esther Sucari Chancatuma (madre del menor), formuló excepción de caducidad el diecisiete de marzo de dos mil diez (fojas 369), en la que alega que la acción interpuesta por el demandante ha caducado de pleno derecho a tenor de lo dispuesto por el artículo 400 del Código Civil, por cuanto el plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, ya que como puede verse de la anotación marginal de la partida de nacimiento de su hijo, éste fue reconocido el 12 de enero de 1995 y desde esa fecha han transcurrido más de noventa días para entablar su demanda de negación de paternidad. Agrega, que conforme al artículo 399 del Código Civil el reconocimiento solo puede ser negado por el padre o la madre que no intervinieron en el acto de reconocimiento, en el caso de autos, en el acto de reconocimiento intervino el propio demandante, por lo que él no puede negar el reconocimiento de paternidad efectuado sobre su hijo Jimmy Antony Coyla Sucari. 3.3. Que, el demandante Simón Coyla Quispe, a través de su escrito que ingresó el 09 de abril de 2010 (fojas 381), absolvió la excepción, en la que aduce: 1) El artículo 400 del Código Civil señala expresamente que el plazo para negar el reconocimiento es de noventa días a partir de que se tuvo conocimiento del acto; precisa, que si bien es cierto, reconoció al menor como hijo suyo, pero fue sorprendido y engañado por la madre y es recién que el 15 de noviembre de 2009 que se enteró de que no es el padre del menor. 2) A la fecha de interposición de la demanda no han transcurrido noventa días. 3) Se ha enterado con certeza que el menor Jimmy Antony Coyla Sucari no es su hijo biológico razón por lo que está pidiendo la prueba de ADN. 4) Con la demandada tuvo una relación ocasional, ya que nunca fueron convivientes y sólo se encontró un día con ella y él se encontraba en estado de ebriedad y por sus recargadas labores y por temor a perderlo el demandado firmó sin tomar las providencias del caso. 3.4. Que, el auto de primera instancia, contenido en la resolución número 33, del 03 de marzo de dos mil doce (fojas 289), declaró inaplicable la norma contenida en los artículos 399 y 400 del Código Civil, en consecuencia infundada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, la existencia de una relación jurídica procesal válida, por consiguiente saneado el proceso sobre impugnación de paternidad. 3.5. Que, la demandada Natividad Esther Sucari Chancatuma (madre del menor), el 14 de marzo de 2012, interpuso recurso de apelación (fojas 298), mediante el cual alega que: 1) La resolución impugnada contiene error de hecho y de derecho, pues carece de la debida motivación, que le es exigida como deber, al Juez. 2) Se incurrió en error al establecer que se presentó un conflicto de normas jurídicas que resultan aplicables al caso sub litis. 3) No existe ninguna incompatibilidad, dado que el demandante pretende cuestionar con su demanda, su paternidad, y en este caso no está en discusión la identidad del hijo, debidamente establecida dentro del actual marco constitucional de filiación. 4) El reconocimiento se efectuó libremente, por el demandante, y ahora no puede ser negado, pues prima como consideración primordial el interés superior del hijo. 3.6. Que, el auto de segunda instancia número 394-2012, contenido en la resolución número DOS-1SC, del 17 de agosto de dos mil doce (fojas 424), revocó el auto apelado, contenido en la resolución número 33, del 03 de marzo de dos mil doce (fojas 289), que declaró inaplicable la norma contenida en los artículos 399 y 400 del Código Civil, e infundada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, la existencia de una relación jurídica procesal válida, y saneado el proceso sobre impugnación de paternidad, reformándola declaro fundada la excepción de caducidad, en consecuencia nulo todo lo actuado e improcedente la demanda sobre impugnación de paternidad interpuesta por Simón Coyla Quispe. 3.7. Dictamen Fiscal Supremo.- Que, el Fiscal Adjunto Supremo de la Fiscalía Suprema en lo Civil de Lima, mediante el Dictamen número 080-2013-MP-FN-FSC, que ingresó el trece de febrero de dos mil trece (fojas 24 del cuaderno de casación), opinó que se declare fundado el recurso de casación por infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, en consecuencia, se proceda a casar la resolución impugnada, y debe remitirse los actuados a la Sala Superior de origen a fin que expida nueva resolución.

4.- CONSIDERANDO:

Primero.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo como fundamentación de las denuncias y, ahora, al atender sus efectos, es menester realizar, previamente, el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales (de acuerdo al orden precisado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto), dado los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundada la Casación por la referida causal, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto, dejando sin objeto pronunciarse respecto a la causal de infracción normativa de normas materiales. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364, que exige: “(...) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”; el casacionista indicó que su pedido casatorio es revocatorio; sin embargo, esta Suprema Sala Civil deberá, en primer orden, pronunciarse respecto procedencia excepcional sobre la infracción normativa procesal en virtud de los efectos que el mismo conlleva.

Segundo.- Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica – jurídica (ratio decidendi), en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.

Tercero.- Que, respecto a la procedencia excepcional del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, para verificar si la resolución de vista impugnada ha vulnerado el derecho a un debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales consagradas en los referidos dispositivos constitucionales.

Cuarto.- Que, al subsumir la denuncia precedente se debe tener presente que esta posibilita por su carácter procesal precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Sétimo de la sentencia recaída en el expediente número 00728-2008-HC -del 13 de octubre de 2008 -Publicada en el Diario Oficial EL Peruano el 23 de octubre de 2008- que: “(...) está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustente la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.”; en igual sentido en el expediente número 01412 - 2007- PA/TC que: “(...) 8.- Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. (...)”.

Quinto.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50, e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas.

Sexto.- Que, así mismo, la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: endoprocesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes precisiones I) Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión judicial; II) Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y, III) Permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función -extraprocesal-, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa de las siguientes formas: 1) Haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso veinte del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de ley; y, 2) Expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución y a la Ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función.

Sétimo.- Que, en tal sentido, se verifica que las alegaciones de la denuncia vertidas por el casacionista tienen base real por cuanto se constata la concurrencia de vicios insubsanables que afectan el debido proceso, en tanto que no se cumplió con el deber de observar la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, toda vez que la Primera Sala Civil de Arequipa no tuvo en cuenta que si bien el plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, por lo que habría operado la caducidad, sin embargo la materia de análisis es la impugnación de paternidad extramatrimonial, el que influirá en el vínculo de filiación que existe entre el demandado Jimmy Antony Coyla Sucari y el recurrente; debido a que se ha insertado la duda respecto a la paternidad biológica del recurrente sobre el demandado Jimmy Antony Coyla Sucari. Se precisa que la filiación es el sustento del estado de familia paterno-materno-filial.

Octavo.- Que, la filiación es el conjunto de relaciones jurídicas determinadas por la paternidad y la maternidad, que vinculan a los padres con los hijos dentro de la familia, de allí que la procreación constituye el presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno filial aunque también puede formarse sin atender al hecho biológico (por ejemplo: adopción). Es así que la filiación tiende a asegurar la identidad personal en referencia a la realidad biológica, lo que responde a un interés familiar de que debe reputarse prevaleciente, el derecho de toda persona a obtener el emplazamiento en el estado de familia de acuerdo con su origen biológico. En ese contexto la Convención sobre los Derechos de los Niños en su artículo 8 establece que: “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”.

Noveno.- Que, es así que la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesta por el recurrente, tiene por finalidad establecer el derecho de identidad del menor, a la fecha de presentación de la demanda, hoy mayor, en base a la filiación con el recurrente, por lo que la referida acción se encuentra regulada por el artículo 399 del Código Civil: “El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395.”; esto implica que la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad cuestiona su esencia, es decir, la hipótesis biológica que lo contiene, el vínculo biológico determinado por la procreación entre en recurrente y el demandado Jimmy Antony Coyla Sucari.

Décimo.- Que, se indica que quien impugna la paternidad es el mismo reconociente, esto es, el recurrente, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 395 del Código Civil: “El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable.”, aparentemente no estaría legitimado para accionar; sin embargo se precisa que el recurrente no busca revocar su manifestación de voluntad inicial, ya que la destrucción del acto no depende de su mera voluntad, sino que esta sería producto del vicio, es decir, la no correspondencia con la verdad biológica, por lo que deja de ser valorada jurídicamente la voluntad inicial. De todo ello, se tiene que el demandante en calidad de reconociente se encuentra legitimado activamente para demandar por la impugnación de paternidad del hijo extramatrimonial, ya que el vicio que ha denunciado estriba en la falta de coincidencia con la verdad biológica, entre su persona y el demandado Jimmy Antony Coyla Sucari.

Décimo Primero.- Que, la demanda de impugnación de paternidad extra matrimonial se ve limitada por lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil, el que impediría al recurrente, haber iniciado al presente acción, pues regula expresamente que: “El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto.”, pues habría trascurrido el plazo de noventa días, por ende el derecho a accionar por la impugnación de paternidad habría caducado. Sin embargo, es menester considerar que, dentro de los Derechos Humanos que prevé nuestra Constitución, tenemos el derecho a la identidad, así el artículo 2 inciso 1) reconoce que la persona humana, tiene derecho a la vida, a la identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. Sobre el derecho a la identidad es de considerarse que, todas las personas son iguales por el solo hecho de su condición humana y de la dignidad que le es inherente, sin embargo aun siéndolo no existen dos o más personas idénticas, pues cada uno responde a las características individuales o auto determinativas que le son propias y tiene derecho a que las mismas sean respetadas o en su caso defendidas. De esta forma y conforme se ha indicado, la filiación forma parte del derecho a la identidad, siendo así solo la filiación biológica puede garantizar el pleno disfrute del derecho a la identidad, pues una persona tendrá por padre o madre a quien verdaderamente lo es y no a quien un texto legislativo le otorga tal condición o a quien se concede a sí mismo el estado de padre a través de su manifestación de voluntad en el acto de reconocimiento de paternidad.

Décimo Segundo.- Que, en ese sentido el Tribunal Constitucional, en el expediente número 4444-2005-PHC/TC ha señalado que el “(...) Derecho a la identidad comprende el derecho a un nombre, conocer s sus padres y conservar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica (...)”, así como en la sentencia dictada en el expediente número 2273-2005-PHC/TC indica que “(...) entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2 de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etcétera) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etcétera) (...)”. Precepto que se encuentra recogido por el artículo 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño y por el artículo 6) del Código de los Niños y Adolescentes, reconociendo como uno de los Derechos Civiles de los niños, el derecho a su Identidad; pues expresamente señala: “El niño y el adolescente tiene derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos (...)” . Estos valores implican reconocer el derecho de toda persona para reclamar la determinación de su filiación ó para impugnarlas, según sea el caso, sobre la base de la probanza del nexo biológico entre progenitores y procreados; por ello, resulta primordial el interés del niño en conocer quiénes son sus verdaderos padres, los autores de sus existencia, por estarle ello referido directamente en las normas de rango constitucional aludidas.

Décimo Tercero.- Que, en el artículo 6 de la Constitución se tiene la base para el establecimiento de un sistema legal sustentado en la verdad biológica, conjuntamente con la Ley número 27048, frente al descubrimiento real de la filiación, merced a la evidencia biológica que jurídicamente con soporte científico, posibilita la adecuación de la verdad formal a la verdad biológica. Habiéndose admitido expresamente la libertad de investigación de la paternidad y maternidad, al incluirse la nueva causal en los artículos 363 y 402 del Código Civil: “Negación de la paternidad.- Artículo 363.- El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo: 1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio. 2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo. 3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período. 4. Cuando adolezca de impotencia absoluta. 5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.”. De conformidad con el artículo 1 de la Ley número 27048, publicada el 06 de enero de 1999, en los casos de negación de paternidad matrimonial a que se refiere este artículo, es admisible la prueba biológica, genética u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza.”, asimismo se tiene: “Procedencia de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial.- Artículo 402.- La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: 1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita. 2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia. 3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales. 4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción. 5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable. “6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad. El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.”, inciso 6) modificado por la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 28457, publicada el 08 de enero de 2005.”.

Décimo Cuarto.- Que, la decisión judicial cuestionada, colinda con la interpretación de los artículos 399 y 400 del Código Civil, normas que regulan la negación del reconocimiento del hijo extramatrimonial por el padre o la madre, no intervinientes, el propio hijo o por quienes tengan legítimo interés, como es el caso del presunto padre biológico, estableciéndose como plazo para accionar noventa días, a partir de que se tuvo conocimiento del acto, entendiéndose como tal el de reconocimiento. Estos preceptos corresponden a un sistema cerrado de filiación sustentado en presunciones legales, de las cuales no era originariamente parte la prueba biológica, es decir, que a la fecha de expedición de dichos numerales la posibilidad del conocimiento certero a través de la evidencia biológica de la filiación, no se encontraba contemplada en la norma civil, como si ocurre en la actualidad.

Décimo Quinto.- Que, no se puede dejar de administrar justicia, por la aplicación estricta de una norma meramente formalista, cuya expedición, se dio válidamente en una época donde la verdad formal, no admitía la existencia y el reconocimiento legal de una prueba certera como lo es hoy la prueba del ADN; es así que se considera que en el presente caso, el artículo 400 del Código Civil, no solo limita el ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 363 y 402 del Código Civil, sino que además, colisiona con la referida disposición contenida en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Décimo Sexto.- Que, se verifica, que resulta evidente el conflicto existente entre el artículo 400 del Código Civil y el Derecho Fundamental a la identidad que tiene toda persona, el que comprende entre otros el derecho de conocer a sus padres; protegido por nuestra Constitución puesto que el plazo previsto por el referido artículo afectaría los derechos sustanciales del demandado, como su derecho a la filiación, el nombre y la identidad, la posibilidad de conocer a su verdadero progenitor y gozar del estado de familia que de acuerdo con su origen biológico le corresponda. En efecto la jerarquía normativa constitucional prevalece sobre cualquier otra norma de orden procesal o sustantiva, por lo que siendo el interés primordial de la presente acción es que se dilucide el estado familiar del demandado Jimmy Antony Coyla Sucari cuya filiación deberá corroborarse biológicamente; por lo que en atención a los Derechos Sustanciales de la Persona Humana y el derecho a la identidad reconocido en la Constitución, es de justicia analizar la pretensión de impugnación de reconocimiento de paternidad.

Décimo Sétimo.- Que, se debe resaltar que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediantes sus uniformes y reiteradas Ejecutorias, ha establecido, para este caso, un criterio homogéneo respecto a la aplicación del artículo 2 inciso 1) de la Constitución frente al artículo 400 del Código Civil, ello se tiene en las Consultas números i) 4813 – 2011 – San Martín, ii) 1897 – 2012 - Lambayeque, iii) 2802 – 2012 - Arequipa, iv) 2848 – 2012 – Lima, entre otras, en las que al absolver la consulta sobre la aplicación de la norma constitucional ha establecido de forma clara y precisa: “(...) El segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, reconoce la supremacía de la norma constitucional sobre cualquier otra norma, facultándose a los Jueces la aplicación del control difuso, así tenemos que “en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los Jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. Del mismo modo, el artículo 14 del Texto Único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “cuando los magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de procesos o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.” (...) Corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse sobre el control de la constitucionalidad realizado por los Jueces de la causa, respecto a la no aplicación del artículo 400 del Código Civil, al caso de autos, por preferir el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 8 de la Convención sobre Derechos del Niño. (...) Que en consecuencia, determinando el contenido esencial de la norma constitucional que consagra el derecho a la identidad, la aplicación del plazo establecido en el artículo 400 del Código Civil, no puede representar un obstáculo para que el Estado preserve ese derecho a la identidad, que tiene un rango constitucional y supranacional, por lo que debe darse preferencia al derecho reconocido en el artículo 2 inciso 1) de la Constitución Política del Estado, que debe interpretarse conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución. Por tanto, debe aprobarse la consulta materia de autos.”. Por lo que el recurso de casación es atendible.

Décimo Octavo.- Que, entonces, el recurso de casación debe ser amparado al haberse incurrido en la infracción normativa denunciada, que afecta la tramitación del proceso y/o los actos procesales que lo componen, toda vez que conforme se ha expuesto, se verifica la concurrencia de vicios insubsanables que afectan el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y la aplicación de la norma; lo cual debe ser superado, y así cumplir con garantizar el derecho al debido proceso. Como consecuencia de ello, al haberse evidenciado la afectación de un derecho constitucional como es el derecho a la identidad, resulta viable ejercer Control Difuso: declarar la inconstitucionalidad e inaplicación del artículo 400 del Código Civil al presente caso, con la consecuente nulidad del auto impugnado y debiendo ser elevado en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, conforme establece el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, trámite que le es afín, por el carácter de lo decidido.

5.- DECISIÓN:

Por estos fundamentos, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Simón Coyla Quispe el cuatro de setiembre de dos mil doce (fojas 441), CASAR la resolución impugnada, en consecuencia NULO el auto de vista número 394-2012, contenido en la resolución número DOS-1SC, del diecisiete de agosto de dos mil doce (fojas 424), que pronuncio la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; actuando en Sede de Instancia CONFIRMAR el auto apelado, contenido en la resolución número treinta y tres, del tres de marzo de dos mil doce (fojas 289), que declaró inaplicable la norma contenida en los artículos 399 y 400 del Código Civil, en consecuencia infundada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, la existencia de una relación jurídica procesal válida, por consiguiente saneado el proceso sobre impugnación de paternidad. Habiéndose producido control difuso conforme dispone el artículo 408 inciso 3) del Código Procesal Civil concordante con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; MANDO: Se eleve en consulta la presente resolución a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. DISPONGO se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Simón Coyla Quispe contra Natividad Esther Sucari Chancatuma (madre del demandado), Jimmy Antony Coyla Sucari (menor de edad a la fecha de presentación de la demanda), sobre impugnación de paternidad; y los devolvió. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.-

SS. Huamaní Llamas

C-1141133-11 

[1] Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 - A 104.
[2] Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). Bernardis, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414.
[3] Atienza, Manuel. Las razones del Derecho. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991, p. 24-25.
[4] Primer Pleno Casatorio, CAS Nº 1465-2007-CAJAMARCA. En: El Peruano, Separata Especial, 21 de abril de 2008, p. 22013). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente 00037-2012-PA/TC, fundamento 35.
[5] Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com
[6] Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág. 184.
[7] Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente número 00037-2012-PA/TC.
[8] SESSAREGO Carlos, Derecho a la Identidad Personal. Editorial Astrea, Buenos Aires 1992, pp. 113 y 114. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional número 2273-2005-PHC7TC señala: Fundamento 22: “La identidad desde la perspectiva descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros. Incluso alguno de los referentes ordinariamente objetivos no solo pueden ser vistos simultáneamente, desde una perspectiva subjetiva, sino que eventualmente pueden ceder paso a estos últimos o simplemente transformarse como producto de determinadas variaciones en el significado de los conceptos”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario