miércoles, 25 de octubre de 2017

CAS. Nº 4120-2011 AYACUCHO

CAS. Nº 4120-2011                                                                                                                                AYACUCHO.
Obligación de Dar Suma de Dinero.
Lima, veinticuatro de octubre del año dos mil doce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa en el día de la fecha en audiencia pública, y producida la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandada Nancy Doriza Cuadros Mendoza, contra la resolución de vista obrante a fojas ciento cuarenta y nueve del expediente, su fecha veinticinco de julio del año dos mil once, emitida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirma la resolución apelada que declara improcedente la contradicción al mandato de ejecución.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
Esta Sala Superior mediante la resolución de fecha ocho de noviembre del año dos mil once, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las causales de: a) Inaplicación del principio de incorporación probatoria al no valorar el contenido del acta de protesto presentado en autos por el Notario Público Mario Almonacid Cisneros, por cuanto al formular contradicción alegó que existían irregularidades en la diligencia de protesto por cuanto no ha sido notificada con el requerimiento de pago en su domicilio señalado en el pagaré, siendo que la Sala Superior a fin de constatar tal hecho dispuso que el citado Notario Público remita copia del acta o constancia de protesto, la misma que no ha sido merituada; y b) Infracción de la Ley de Títulos Valores - Ley número 27287, por cuanto el título puesto a cobro no apareja ejecución en razón que el acta de protesto obrante en autos contiene graves irregularidades, pues se practica dicha diligencia en un domicilio que no corresponde a la recurrente y se consigna un número que no concuerda con su documento nacional de identidad, careciendo de defectos formales. Además no se precisa si el referido Notario Público se entrevistó o no con persona alguna, limitándose a consignar el vencimiento de la deuda, incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 73[1] de la citada Ley.
CONSIDERANDO
Primero: Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de inaplicación de normas de derecho material y contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando como sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que de la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. SegundoQue, el debido proceso es un derecho complejo, pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional: “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p. 17). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (Derecho de acción, de contradicción) entre otros. TerceroQue, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento. CuartoQue, sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. En ese sentido se aprecia que mediante la demanda obrante a fojas ocho del expediente, la entidad accionante pretende que la demandada cumpla con pagarle la suma de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta tres nuevos soles con once céntimos (S/.55,353.11) más intereses, costos y costas del proceso, derivada del título valor que obra a fojas siete del expediente, sustentando que, la demandada en calidad de socia de la entidad accionante solicitó un préstamo de cuarenta y ocho mil nuevos soles (S/.48,000.00), el mismo debió ser cancelado según un cronograma de pago, suscribiendo para el efecto un pagaré en blanco en respaldo del cumplimiento de la obligación, la misma que no ha cumplido. Corrido el traslado a la demandada, ésta fórmula contradicción a fojas sesenta y dos del expediente, alegando que es verdad que obtuvo un préstamo por la suma indicada, pero se le hizo firmar dos pagarés en blanco, que la entidad demandante ha llenado el monto del pagaré, los intereses y la fecha de vencimiento a su conveniencia; asimismo señala que existe irregularidad en la diligencia del protesto, por cuanto no ha sido notificada con el requerimiento del protesto en su domicilio señalado en el pagaré y que recibió una notificación pre-judicial con fecha cinco de junio del año dos mil siete en el mismo se indica que adeuda treinta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco nuevos soles con dieciocho céntimos (S/.33,475.18) (fojas sesenta y uno del expediente), sin embargo ahora se le demanda por un monto mucho mayor. QuintoQue, el Juez de primera instancia expide el auto final obrante a fojas setenta y ocho del expediente, declarando improcedente la contradicción de la demandada; estableciendo que: la demandada reconoce que firmó pagarés en blanco en la que no aparecía el monto de su otorgamiento, la fecha de vencimiento, ni los intereses pactados, sin embargo, la ejecutada ha emitido un título valor incompleto, mas no un título valor en blanco, por cuanto en la misma fecha que suscribió el pagaré (nueve de agosto del año dos mil cinco) la entidad demandante y la ejecutada celebraron un contrato de mutuo, en que se precisa el monto del préstamo, el porcentaje de intereses, el plazo y tiempo de pago conforme al cronograma de pagos (Cuarta cláusula del contrato), lo cual respalda al pagaré emitido de forma incompleta, que surte efectos legales. SextoQue, la Sala de mérito expide la sentencia confirmando la apelada, al considerar básicamente que: A fojas sesenta y uno del expediente, obra la notificación prejudicial del cinco de junio del año dos mil siete, mediante la cual la entidad demandante requiere por última vez a la recurrente a efectos que en el plazo de cuarenta y ocho horas cumpla con regularizar o cancelar su deuda, monto que a dicha fecha ascendía a treinta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco nuevos soles con dieciocho céntimos (S/.33,475.18) y por el transcurrir del tiempo y ante el incumplimiento de la ejecutada es lógico que el monto de la deuda ascienda, pues hasta que la demandada no pague el total de la deuda, esta seguirá generando intereses; y que los fundamentos de la apelación carecen de sustento, por cuanto la cooperativa demandante ha cumplido con completar el pagaré en blanco conforme a las cláusulas establecidas en el contrato de mutuo celebrado por las partes, la causal de nulidad del título no guarda relación con la realidad de los hechos, más aún en el escrito de contradicción no se anexa ningún medio probatorio que lo acredite. SétimoQue, al respecto se puede precisar que en materia probatoria el derecho a la utilización y valoración de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de éste derecho se respeta siempre que una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado. OctavoQue, precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil, la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso. NovenoQue no obstante, la Sala Superior al expedir la recurrida, ha infringido el marco jurídico aquí delimitado, por cuanto pese a que dispuso una prueba de oficio el recabar el acta de protesto ante el Notario Público respectivo, a fin de verificar cuál fue el trámite del mismo, no lo ha valorado olvidando lo fundamental que es para el esclarecimiento de los hechos en que se funda la contradicción y el recurso de apelación contra el auto final, más aun teniendo en cuenta el contenido del artículo 73 de la Ley de Títulos Valores. En efecto, es de advertir que en la recurrida no se ha analizado el Acta de protesto notarial que obra a fojas ciento once del expediente, la cual debe ser compulsada en su conjunto con el contrato de mutuo celebrado entre las partes y de manera concordada con el referido artículo 73 de la Ley de Títulos Valores. Lo señalado, tiene singular relevancia, si se toma en cuenta que dicha acta de protesto contiene una dirección distinta a la consignada en el contrato de mutuo; por tanto, al ser obligación de todo magistrado plasmar suficientemente la motivación de sus resoluciones, a fin de despejar cualquier vestigio de arbitrariedad o irrazonabilidad; debe analizarse debidamente dichos elementos de prueba, puesto que ha criterio del actor son decisivos para su defensa. Décimo.- Que, en consonancia con lo antes expuesto y estando a las alegaciones planteadas por la demandada en su escrito de contradicción y a lo largo de todo el proceso, sobre la irregularidad en la diligencia de protesto, corresponde declarar insubsistente la apelada a fin que el A quo realice todas las diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos invocados por las partes. Décimo PrimeroQue, al haberse atendido y proveído la infracción normativa procesal denunciada, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil; declarándose nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada. 
Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nancy Doriza Cuadros Mendoza, mediante escrito obrante a folios ciento setenta y cinco; CASARON la resolución de vista de fecha veinticinco de julio del año dos mil once, obrante a folios ciento cuarenta y nueve, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fecha nueve de abril del año dos mil diez, obrante a folios setenta y ocho; ORDENARON al Juez de la causa expida nueva resolución con arreglo a ley, valorando los medios probatorios antes citados; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa María Magdalena Limitada número doscientos diecinueve contra Nancy Doriza Cuadros Mendoza, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA

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