CAS. 4354-2010 LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, dieciséis de marzo del año dos mil doce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro - dos mil diez, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por José Eduardo Aranda La Madrid, contra la resolución de vista obrante a folios cuatrocientos tres del expediente, contenida en la Resolución número 8 de fecha dieciocho de junio del año dos mil diez, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada obrante a folios trescientos veinte del mismo expediente, su fecha dieciséis de julio del año dos mil nueve, que declara fundada la demanda; y en consecuencia, ordena que los demandados cumplan con pagar la suma de ciento cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y un dólares americanos con sesenta y cuatro centavos (US$149,561.64), más intereses pactados; con lo demás que contiene; en los seguidos por el Banco Nuevo Mundo en Liquidación contra José Eduardo Aranda La Madrid y otra, sobre obligación de dar suma de dinero.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución obrante a folios setenta y nueve del cuadernillo de casación, su fecha seis de julio del año dos mil once, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la parte demandada, al haber cumplido con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, por la causal de infracción normativa material y procesal. Por la causal de infracción normativa material de los artículos 225 y 1233 del Código Civil, se denuncia lo siguiente: a) Al haber aplicado indebidamente el artículo 225 del Código Civil, dicha norma resulta impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, porque señaló que al encontrarse perjudicado dicho título valor por culpa del acreedor, resultaba entonces de aplicación lo que dispone el artículo 1233 del Código Civil, el cual establece que la entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, extinguen la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario; en efecto, la Sala Superior aplicó indebidamente la norma aludida, que está referida a la nulidad de un acto jurídico, es decir, ha aplicado una norma impertinente a la relación fáctica y procesal establecida en el proceso, habiéndose incurrido en la "falsa aplicación de la ley"; en consecuencia, ello ha incidido sobre la decisión impugnada, ya que se ha actuado una norma impertinente a la relación fáctica y procesal establecida en el proceso; b) Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 1233 del Código Civil, pues no aplicó la mencionada norma, específicamente, la consecuencia jurídica que resulta necesaria para la solución del conflicto de intereses, sino otra distinta; con lo que se resolvió el conflicto de interés de forma contraria a los valores y fines del derecho; la recurrente expresa además que en su recurso de apelación sustenta que el referido pagaré se encuentra perjudicado única y exclusivamente por culpa del Banco demandante, y reitera, que demostró que el citado pagaré se encuentra perjudicado por culpa de la parte demandante, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 1233 del Código Civil; sin embargo, conforme puede apreciarse del noveno considerando de la sentencia de vista, la Sala de mérito para resolver el conflicto de intereses no ha aplicado el artículo 1233 del Código acotado, norma que correspondía al caso para resolver el conflicto de intereses, vale decir, la Sala Superior se limita a transcribir el texto del precitado artículo pero no lo aplica ni lo desarrolla, ni mucho menos señala o fundamenta en la sentencia las razones jurídicas por las cuales considera no aplicable dicha norma material para dilucidar la controversia; aduce que la propia Sala de mérito en su octavo considerando de la sentencia impugnada, reconoció que el citado pagaré sí se encuentra perjudicado por culpa del acreedor, con lo cual se ha reconocido lo expuesto en su contestación a la demanda y en su recurso de apelación; en consecuencia, en el presente caso se ha inaplicado el artículo 1233 del Código Civil, el cual señala que la entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, extinguen la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario; en consecuencia, la inaplicación del artículo 1233 del Código Civil ha incidido sobre la decisión impugnada; al inaplicar la Sala Superior el referido artículo, que resultaba pertinente a la relación fáctica y procesal establecida en el proceso para resolver el conflicto de intereses. Por la causal de infracción normativa procesal de los artículos 197 del Código Procesal Civil, 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado se denuncia: Al haberse afectado el deber de motivación, y conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, y este proceder del juzgador está enmarcado dentro de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, referidos a la observancia del debido proceso y al deber de todo juzgador de cumplir con la debida motivación de las resoluciones judiciales; pero expresa que estas normas han sido infringidas, ya que en efecto se ordenó pagar el importe del pagaré, lo cual está en contradicción con lo que la Sala Superior señaló en su sentencia. Que dicho título valor carece de todo mérito por sí mismo, y que solamente se puede apreciar como uno más de los medios probatorios, y atendiendo a lo que la Sala Superior denomina obligación originaria de la parte demandada, el importe consignado en dicho pagaré está en discrepancia con los citados medios probatorios, lo cual evidencia que la sentencia de vista carece del principio procesal de logicidad; por lo tanto, resulta que en el presente caso se ha infringido el debido proceso, toda vez que no se han valorado en forma conjunta los medios probatorios, lo que evidencia una valoración parcial de los mismos, lo cual afecta la garantía constitucional del derecho al debido proceso; asimismo y teniendo presente que la expedición de una sentencia es el resultado de una valoración lógica, conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes, en el presente caso también se evidencia una motivación defectuosa, conforme aparece de la sentencia en cuestión, que afecta la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en consecuencia, las infracciones han incidido sobre la decisión impugnada; ha llevado erróneamente a la Sala Superior, atendiendo a lo que la citada Sala denomina obligación originaria de la demandada, a ordenar que se pague el importe del pagaré, el cual está en total discrepancia y discordancia con los demás medios probatorios, más aún cuando la propia Sala Superior ha afirmado en la sentencia que dicho título valor carece de todo mérito por sí mismo. Finalmente, indica que su pedido casatorio contiene los dos supuestos que señala el artículo 388 inciso 4 del Código Procesal Civil, esto es, un pedido anulatorio de la sentencia de vista y un pedido revocatorio de la citada sentencia; en consecuencia, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal y material, debe analizarse en primer lugar la causal procesal, debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la causal de infracción normativa material.
SEGUNDO.- Respecto al principio de motivación conjunta de los medios probatorios, para el autor Marcelo Sebastián Midón: En el caso del derecho a la prueba, este contenido esencial se integra por las prerrogativas que posee el litigante a que se admitan, produzcan y valoren debidamente los medios aportados al proceso con la finalidad de formar la convicción del órgano judicial acerca de los hechos articulados como fundamentos de su pretensión o de defensa; el derecho a la adecuada valoración de la prueba se exhibe, entonces, como manifestación e ineludible exigencia del derecho fundamental a probar. Si el poder de probar tiene por finalidad producir en el juzgador convicción suficiente sobre la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos, este se convertiría, alerta Taruffo, en una garantía ilusoria, en una proclama vacía, si el magistrado no pondera o toma en consideración los resultados obtenidos en la actuación de los medios probatorios el derecho a probar se resiente, y, por consiguiente, también la garantía del debido proceso, si el juzgador prescinde de valorar algún medio probatorio admitido; o lo hace de manera defectuosa, invocando fuentes de los que se extraen las consecuencias aseveradas como fundamento de la sentencia, o atribuyendo valor de la prueba a la que no puede tener ese carácter (sea por desconocimiento de una norma legal que predetermina la valoración de la prueba, por conceder eficacia a pruebas ilícitas o por violar proposiciones lógicas u observaciones de la experiencia).
TERCERO.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha configurado la infracción normativa procesal en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: I.- El Banco Nuevo Mundo en Liquidación postula la presente demanda manifestando como fundamentos de hecho de la pretensión, que los demandados cumplan con pagar la suma de ciento cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y un dólares americanos con sesenta y cuatro centavos (US$149,561.64), más los intereses compensatorios y moratorios, costas y costos del proceso, derivado de la suscripción del pagaré número cinco dos nueve uno seis ocho por el monto demandado y con fecha de vencimiento treinta y uno de mayo del año dos mil dos, y el cual no obstante a los reiterados requerimientos los demandados se han negado a honrar su obligación contraída. II.- Tramitado el presente proceso por los cauces que a su naturaleza corresponden, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha dieciséis de julio del año dos mil nueve, obrante a folios trescientos veinte del expediente, declaró fundada la demanda y ordena que los demandados paguen la suma de ciento cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y un dólares americanos con sesenta y cuatro centavos (US$149,561.64) o su equivalente en moneda nacional; con lo demás que contiene; concluyendo entre otros aspectos: conforme a lo establecido en la Ley número 16587, artículo 18 y la Ley número 27287, artículo 94, ha dejado establecido que subsiste la acción causal que se funda en negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título valor no pagado a su vencimiento, el acreedor se encuentra habilitado para plantear la acción causal la cual deberá acreditarla con otros medios distintos al título valor. El demandante presentó copias certificadas de folios ciento veinticinco a ciento veintinueve, y de folios ciento treinta y seis a ciento treinta y nueve, todas ellas obrantes en el expediente, la solicitud de crédito, el contrato de crédito personal, carta notarial dirigida a los demandados y la consulta de cronograma de pagos de la deuda puesta a cobro, los cuales fueron puestos en conocimiento de los demandados, quienes no negaron su autenticidad, por lo cual se acredita la relación obligacional. En detalle el contrato de crédito personal obrante a folios ciento treinta y siete del expediente, acredita la entrega de un crédito personal a los demandados, pactando además mediante cláusula segunda la cancelación del crédito en cuotas mensuales con vencimientos y montos señalados en el cronograma de pagos; así como en la cláusula cuarta, se pactó que en caso de incumplimiento de una o más cuotas se daban por vencidos todos los plazos y garantías a su favor, comprometiéndose el cliente, en este caso los demandados, a desembolsar el saldo deudor total que arroje la liquidación la cual estará constituida por los montos adeudados, intereses compensatorios, moratorios, comisiones y demás gastos; siendo que además mediante la cláusula quinta se acredita que en representación del crédito otorgado los demandados se obligaron a entregar a la entidad bancaria un pagaré en blanco el mismo que sería completado con la liquidación de lo debitado.III.- La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en consecuente acto procesal emitió resolución, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- En ese sentido, respecto a los agravios en los términos denunciados por el Banco demandante, se advierte de autos que la Sala de mérito sostiene en los fundamentos noveno, décimo y décimo primero lo siguiente: () El Banco demandante acreedor no protestó el pagaré número cinco dos nueve uno seis ocho en su debida oportunidad, conforme a lo establecido en la antigua Ley de Títulos Valores - Ley número 16587, por lo cual dicho pagaré fue perjudicado, conforme lo establece el artículo 1233 del Código Civil; sin embargo, a pesar de que perdió su carácter de título valor, no debe confundirse la obligación contendida en el pagaré con el documento que sirve para probarlo, pudiendo subsistir la obligación aunque el pagaré sea declarado nulo, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil. Asimismo, es distinto el pagaré y su contenido, puede subsistir éste aunque el primero sea declarado nulo, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Procesal Civil; por último, si en el pagaré faltare alguno de los requisitos formales esenciales que por imperio de la ley le corresponda según su naturaleza; sin embargo, quedarán a salvo los efectos del acto jurídico que hubiere dado origen a la emisión del pagaré, conforme a la parte final del artículo 1 de la Ley número 16587; en consecuencia, en el presente proceso de conocimiento el perjuicio de un título interesará en tanto se pretendan ejercer las acciones cambiarias derivadas de él e incluso de la acción causal, pero ello no tendrá mayor relevancia cuando el título valor sea utilizado en un proceso de conocimiento para acreditar la existencia de la obligación en vía de conocimiento. En estos casos el título funge únicamente como medio probatorio de la obligación por lo cual no interesa si se encuentra perjudicado o no, además que generalmente será lo primero. En ese sentido, si bien es cierto, el Pagaré número 529168, puede haber sido perjudicado como título valor, no así como medio probatorio en el presente proceso de conocimiento; por lo tanto, aunado a los medios probatorios extemporáneos admitidos, como son, la solicitud de crédito nuevo mundo personal de fecha dieciocho de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, el contrato de crédito personal suscrito y aceptado por los demandados, la carta notarial de fecha treinta de abril del año dos mil dos y el reporte de consulta de cronograma de pagos de fecha veinticuatro de abril del año dos mil dos, (cuenta número cero cero uno cero cinco dos nueve uno seis ocho, José Eduardo Aranda La Madrid), cuya validez no ha sido cuestionada ni negada por los demandados, se sustenta la existencia de la obligación de los demandados puesta a cobro en el presente proceso; en consecuencia, la sentencia apelada merece confirmarse.
QUINTO.- Consecuente con lo expresado por el Colegiado Superior en el fundamento que antecede, no se advierte la alegada falta de motivación y la falta de valoración conjunta de los medios probatorios que denuncia el impugnante, en atención a que la Sala que actúa como órgano de segunda instancia ha expresado las razones que sustentan su decisión concluyendo que el pagaré que motiva el presente proceso ha sido perjudicado por causa imputable a su acreedor como título valor, no así como medio probatorio que sirve de sustento de la pretensión en el presente proceso de conocimiento, apreciándose de los once considerandos de la sentencia impugnada, que el órgano revisor se ha pronunciado respecto a las pruebas aportadas por las partes procesales, emitiendo una resolución motivada, máxime si conforme lo establece el artículo 197 del Código Procesal Civil, cuya infracción normativa se denuncia: Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión; desde esa perspectiva no puede considerarse que se incurre en infracción normativa procesal, independientemente que este Colegiado Supremo exponga argumentos diferentes respecto a la interpretación de las normas aplicadas, cuando analice la causal material invocada.
SEXTO.- Habiéndose desestimado la causal de infracción normativa procesal, corresponde analizar la causal de infracción normativa material de los artículos 225 y 1233 del Código Civil.
SÉTIMO.- El artículo 225 del Código Civil cuya infracción se denuncia, establece: No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo; por su parte el artículo 1233 del citado cuerpo legal establece: La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario. Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso. Respecto a la primera cita legal, no resulta de aplicación al caso en examen, desde que el instrumento que se aporta como acreditativo del derecho objeto de la pretensión reclamada, no es uno que solo sea representativo del acto jurídico contenido y pueda ser escindible de su contenido, sino que se trata de un valor negociable materializado, representado por un soporte de papel que incorpora un derecho patrimonial a fin de ser ejercitado mediante una pretensión cambiaria. En lo atinente al artículo 1233 del Código Civil, esta norma regula uno de los mecanismos mediante los cuales se faculta al deudor para cumplir con las obligaciones a su cargo mediante la entrega de títulos valores en calidad de pago. El pago se entenderá realizado y por tanto, la obligación extinguida, cuando el título valor hubiere sido pagado, o cuando el mismo se hubiera perjudicado por culpa del acreedor, esto es, por persona que recibió el pago de la deuda mantenida, salvo que las partes hubieren pactado expresamente un efecto distinto (Exposición de Motivos de la norma en comentario). Al respecto, no debe perderse de vista que el pago de la suma de dinero que da lugar a la demanda interpuesta en el presente caso, se sustenta en el pagaré número cinco dos nueve uno seis ocho, por el monto de ciento cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y un mil dólares americanos con sesenta y cuatro centavos (US$149,561.64), con fecha de vencimiento al treinta y uno de mayo del año dos mil dos, el mismo que fue protestado por el Banco demandante según sello puesto por la Notaría Dannon, el once de junio del año dos mil dos. Dicho título valor, a su vez sirvió de recaudo en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero tramitado en la vía ejecutiva, seguido entre las mismas partes, proceso que concluyó con la sentencia casatoria número 2091-2003-Lima (folios noventa y siete a ciento tres del expediente) la cual establece que el protesto respectivo tuvo lugar el once de junio del año dos mil dos, es decir fuera del plazo que prevé la derogada Ley número 16587, por lo que conforme al artículo 196 de la citada norma, el ejercicio de la acción cambiaria directa contra los obligados principales ha caducado al no efectuarse el protesto del título valor materia de cobro dentro del plazo de ley, por lo que la controversia se circunscribe a establecer si estamos frente a un título perjudicado por culpa imputable al acreedor y como consecuencia de ello la obligación primitiva se encuentra extinguida, o si contrario a lo anterior, no se puede considerar perjudicado el título a partir del actuar negligente del acreedor, y por ende, la obligación se encuentra vigente. A partir de estas premisas en primer término debe explicarse cuando se considera al título perjudicado; sobre este particular se ha expresado: (...) el concepto de título perjudicado deriva de las consecuencias que acarrea la falta de protesto oportuno de un título valor, o el no ejercicio de las acciones derivadas dentro del plazo de ley () no solo extinguiría la obligación cambiaria derivada del título valor, sino también la obligación causal que dio origen a su emisión o transferencia, salvo que el poseedor del título hubiese actuado diligentemente, y pese a ello no le hubiese sido posible protestar el título o ejercer las acciones cambiarias de manera oportuna(...). En relación a la culpa del acreedor, esta se refiere a la omisión de la diligencia propia según la naturaleza de la obligación, en relación a las personas, el lugar y el tiempo.
OCTAVO.- Por consiguiente si se ha determinado culpa imputable al acreedor se producirán los efectos jurídicos del pago de la obligación originaria, en consecuencia no habilita al titular del derecho para promover ni el ejercicio de la acción cambiaria ni la derivada de la relación causal y se reputa dicha obligación como cancelada, lo cual significa una sanción al acreedor no diligente; ese es el real sentido que el legislador quiso dar al artículo bajo comento; sin embargo para este caso específico; este Colegiado Supremo estima, que no hubo negligencia del acreedor -Banco Nuevo Mundo en Liquidación- en atención a que constituye un hecho notorio y de público conocimiento que la entidad bancaria demandante fue intervenida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y sometida a un proceso de liquidación, quedando en suspenso las facultades generales y especiales del directorio y sus demás órganos de gobierno, conforme lo establece el artículo 106de la Ley número 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, razón por la cual el pagaré número cinco dos nueve uno seis ocho cuyo vencimiento al treinta y uno de mayo del año dos mil dos, no fue protestado dentro del plazo previsto por la Ley número 16587 - Ley de Títulos Valores, aplicable por razón de temporalidad de la norma, dicha imposibilidad no puede ser atribuida al Banco demandante, por cuanto su falta de diligencia en el protesto del título valor no se debió a su actuar prescindiendo de las tareas que le son propias para estas circunstancias, sino al hecho de encontrarse en suspenso las funciones atribuidas al directorio de la entidad bancaria ahora demandante, así como de todos sus órganos de gestión, por lo que no resulta para el presente caso, se aplique la sanción contenida en el artículo 1233 del Código Civil cuya infracción normativa por inaplicación se denuncia. Por ende tampoco se configura la causal de infracción normativa material, por tanto el recurso de casación debe declararse infundado.
Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Eduardo Aranda La Madrid, mediante escrito obrante a folios cuatrocientos trece; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fecha dieciocho de junio del año dos mil diez, obrante a folios cuatrocientos tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Nuevo Mundo en Liquidación contra José Eduardo Aranda La Madrid y otra, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y, los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.-
S.S.
TICONA POSTIGO
ARANDA RODRÍGUEZ
PONCE DE MIER
VALCÁRCEL SALDAÑA
MIRANDA MOLINA
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