CAS. 4988-2013 AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
MOTIVACIÓN: Se vulnera el derecho a la motivación, cuando al expedir sentencia, los órganos jurisdiccionales no sustentan de manera lógica y adecuada los fallos que emiten en el marco de un proceso.
Lima, doce de diciembre de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatro mil novecientos ochenta y ocho - dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Felipe Eleuterio Flores Flores a fojas cuatrocientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la cual revocó la sentencia apelada de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece que declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico; reformándola la declararon improcedente.-
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y tres del cuaderno de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por las siguientes causales: 1) Infracción normativa del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, toda vez que no se puede admitir que las causales de nulidad invocadas en la presente demanda tengan que ser invocadas en la contradicción de la demanda de ejecución de garantías, pues en estos procesos el título de ejecución es el testimonio de escritura pública de hipoteca y no el pagaré, y la contradicción es sobre el titulo de ejecución que no es el pagaré; 2) Infracción normativa del artículo 219 del Código Civil, toda vez que no se puede admitir que la nulidad del acto jurídico de un pagaré esté supeditado única y exclusivamente a la existencia de un proceso de obligación de dar suma de dinero, pues el pagaré contiene un acto jurídico que puede ser invocado bajo las causales de nulidad contenidas en el artículo 219 del Código Civil.-
CONSIDERANDO
Primero.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha dos de setiembre de dos mil nueve, obrante a folios siete Felipe Eleuterio Flores Flores interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, a fin de que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el Pagaré número 0000404906, por el monto de cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y tres nuevos soles con veintisiete céntimos (S/.44,153.27), de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y siete, a favor del Banco de Lima, por las causales contempladas en el artículo 219 incisos 6 y 7 del Código Civil (no reviste la forma prescrita por ley y cuando la ley lo declara nulo); y como pretensiones accesorias; a) La nulidad del documento referido al pagaré indicado en la pretensión principal, y por consiguiente su nulidad formal; b) La extinción de todas las obligaciones primitivas originarias de las cuales deriva el Pagaré materia de nulidad; y c) La inexigibilidad por inejecución de la obligación contenida en el pagaré, referida en la pretensión principal, por dolo del demandado; funda su pretensión en: 1) Que, el Banco de Lima Sudameris Holding Sociedad Anónima, hoy Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, interpuso demanda de ejecución de garantía contra el recurrente y otros, por ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil (Expediente número 2001-086); en dicho proceso se ha presentado el pagaré cuya nulidad se pretende, pues presenta una serie de causales de nulidad que afectan su validez y eficacia; 2) Que el pagaré ha sido transferido mediante endoso a favor del Banco Wiese Limitado, sin embargo dicha transferencia no ha cumplido con ciertas formalidades, afectando la calidad de titulo valor y la pérdida de la eficacia cambiaria, pues no ha puesto el nombre del endosatario, el documento de identidad, ni la firma del endosante; 3) Asimismo se advierte del acta de protesto que ha sido realizado por el Banco Wiese, quien no es el titular del pagaré, pues el titular del pagaré es el Banco Wiese Limitado; y 4) Que en cuanto a las pretensiones accesorias, siendo el referido pagaré nulo, no puede subsistir un título valor, pues no sería sustento de ningún acto jurídico válido.- Segundo.- Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fojas setenta y siete contesta la demanda, alegando: 1) Que de acuerdo a la propia versión que da el demandante en su petitorio y sus fundamentos de hecho, la presente demanda no se trataría de una nulidad de acto jurídico, sino uno de anulabilidad de acto jurídico contenido en el pagaré cuestionado al señalar que existen vicios en los endoses del pagaré y su protesto, sin demostrar la cancelación de su deuda; 2) Que existe una evidente confusión en la demanda, sobre todo cuando ya la obligación se ha probado y ha sido materia de pronunciamiento por el Poder Judicial y el mismo demandante reconoció la existencia de ésta; e incluso se remató el inmueble dado en garantía hipotecaria, por lo que se estaría ante un imposible jurídico, ya que al haber sido rematado el inmueble dado en garantía hipotecaria ya se extinguió, solo faltaría el auto formal de adjudicación para luego proceder a registrar en los Registros Públicos; 3) Que respecto al protesto y endose se tiene que lo señalado por el demandante, en el sentido de que el Banco Wiese Limitado y el Banco Wiese son personas jurídicas distintas no tiene el menor respaldo real y menos legal, en todo caso, quien alega un hecho debe probarlo y en autos no se ha probado lo sostenido por el demandante, por la sencilla razón de que es un solo Banco y no dos distintos.- Tercero.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, obrante a fojas trescientos setenta y uno, se declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico; fundamentando la decisión en: 1) Que, el endoso conforme a lo previsto por el artículo 34 de la Ley de Títulos Valores, Ley número 27287, es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden, como el que es materia de autos, y reviste carácter eminentemente formal, encontrándose sujeto a una serie de determinados requisitos, como: a) Precisa de una declaración escrita; b) Debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él; c) Es necesario que la declaración la haga quién esté legitimado para formularla. A su vez, dentro de los requisitos formales del endoso contemplado en el artículo 34.1, se advierten unos de carácter esencial comprendidos en el artículo 34.5 de la Ley, como el nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante, cuya inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afectará la validez del endoso; 2) Por otro lado, según la norma contenida en el artículo 34.5 de la Ley número 27287, Ley de Títulos Valores, un requisito esencial inherente a todo título valor es la correcta identificación de los sujetos intervinientes en él, por lo que quién emita, acepte, endose o participe de algún otro modo en la vida de un título valor, en condición de persona natural, debe colocar además de su nombre completo, su número de documento oficial de identidad y firma; y si se tratase de una persona jurídica, su denominación o razón social, su documento oficial de identidad y el nombre de su representante que interviene en el título; 3) Que, en el presente caso, se trata del Segundo supuesto; es decir, se trata de una persona jurídica; en efecto, en el título valor materia de la pretensión de nulidad, corriente a fojas tres, repetida a fojas trescientos cincuenta y tres se consigna como girador al Banco de Lima, institución económica que como se advierte del reverso del título valor, ha endosado a favor del Banco Wiese Limitado, identificándose a las personas de Álvaro Benites B. y Álvaro Mattos Valencia, como Sub-Gerente y Jefe de Cartera de la citada firma, respectivamente; de lo que se concluye que no se configura la causal de nulidad del título valor, que lo invalide; y 4) Que, en cuanto a las pretensiones accesorias de nulidad de lo que contiene el pagaré y la extinción de todas las obligaciones originarias que derivan del pagaré y la inexigibilidad por inejecución de la obligación contenida en el pagaré, deben desestimarse en virtud del artículo 87 del Código Procesal Civil, que previene que las pretensiones accesorias se hallan sujetas a la eventualidad del principal y en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal.- Cuarto.- Mediante sentencia de vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos veinticinco, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la sentencia apelada de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece que declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico, reformándola declararon improcedente la misma, tras concluir que: 1) En el caso de autos, el demandante alega que el pagaré es nulo porque el “endoso” a favor del Banco Wiese Limitado debía de haber cumplido con ciertas formalidades y requisitos para su validez, lo que no se habría cumplido y habría afectado la calidad de título valor (esto es, que “no se puede conocer el nombre, documento de identidad y firma del endosante”; el protesto debió haber sido realizado por su titular es decir el Banco Wiese Limitado”); sin embargo, la discusión o cuestionamiento del “endoso” no puede hacerse valer vía acción de nulidad, sino a través del mecanismo previsto en la Ley de Títulos Valores, esto es, cuando se ejerce la acción cambiaria y a través del ejercicio del derecho de contradicción; 2) Que el ejercicio del derecho a contradecir, conforme a nuestro sistema procesal vigente puede fundarse, según la naturaleza del título, en la nulidad formal entre otras causales, lo que nos lleva a la conclusión de que es en el ejercicio de dicho derecho de contradicción, mediante el cual se puede cuestionar la validez de un título valor por la carencia de alguno de sus requisitos formales y no por la vía causal a través de la acción de nulidad del acto jurídico conforme al Código Civil Sustantivo, cuando existe un derecho especial constituido por el Derecho Cartular o Cambiario regulado en la Ley de Títulos Valores; en consecuencia, la demanda interpuesta deviene per se en improcedente, tal como lo establece el artículo 427 inciso 6 del Código Procesal Civil; y 3) Asimismo señala el Ad quem que entre las mismas partes, se ha seguido un proceso de ejecución de garantía, tramitado en el expediente número 2001-00086-0-0401-JR-Cl-04, en el cual se adjuntó el pagaré -ahora materia de nulidad para acreditar la existencia de la obligación que dio origen al estado de cuenta de saldo deudor demandado (copia certificada de demanda obrante a folio doscientos setenta y uno y escrito de subsanación de folio doscientos setenta y cinco); en consecuencia, sin perjuicio de lo anotado anteriormente, en cualquier caso, el hoy demandante Felipe Eleuterio Flores Flores al ejercer su derecho de contradicción al mandato de ejecución, pudo haber denunciado la falta de mérito ejecutivo del título valor por la alegada existencia de un “endoso defectuoso”, empero se aprecia que solo alegó la inexigibilidad de la obligación por haber sido cancelada en su totalidad (escrito obrante en copias certificadas a folio doscientos setenta y siete), contradicción que fue declarada improcedente por resolución de fecha veintiséis de marzo del dos mil uno, obrante en copia certificada a folio doscientos ochenta y dos; en consecuencia, al no haber cuestionado tampoco la validez del título valor en el citado proceso judicial, se concluye además que el actor carece de interés para obrar, incurriéndose también en causal de improcedencia, prevista en el artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil.- Quinto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.- Sexto.- Habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, por cuanto en caso se declare fundada por dicha causal y en atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal de derecho material.- Sétimo.- Respecto a la denuncia formulada por el recurrente es menester indicar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.- Octavo.- En tal sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) Fundamentación jurídica, lo que conlleva a que se exprese no solo la norma aplicable al caso en concreto, sino también la explicación y la justificación de por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado dentro de los supuestos que la norma prevé; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, lo que implica la manifestación de los argumentos que expresan la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y lo pretendido por las partes; y c) Que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando ésta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. Expediente número 4348-2005-PA/TC].- Noveno.- Procediendo al análisis de la infracción de derecho procesal contenida en el ítem 1 de “los fundamentos por los cuales se declaró procedente el recurso de casación”, se advierte de la sentencia recurrida que la ratio decidenci, de la misma se sustenta en que las causales de nulidad invocadas por el demandante debió ejercerlo vía contradicción en un proceso de ejecución; asimismo precisa que entre las mismas partes, se ha seguido un proceso de ejecución de garantía, tramitado en el expediente número 2001-00086-0-0401-JR-Cl-04 en el cual se adjuntó el pagaré, ahora materia de nulidad, donde el hoy demandante Felipe Eleuterio Flores Flores al ejercer su derecho de contradicción al mandato de ejecución, pudo haber denunciado la falta de mérito ejecutivo del título valor por la alegada existencia de un “endoso defectuoso”; al respecto es de señalarse que el proceso al cual hace referencia es un proceso único de ejecución de garantía, que constituye una acción real que corresponde al titular de un derecho real de garantía para hacer efectiva la venta de la cosa, por incumplimiento en la obligación garantizada, lo que se despacha en virtud del título de ejecución constituido por el documento que contiene la garantía, es decir la escritura pública de hipoteca, conjuntamente con el estado de cuenta de saldo deudor y los demás requisitos exigidos por el artículo 720 del Código Procesal Civil. Sobre el Tema la autora Marianella Ledesma señala[1] “En cuanto a calificar al título de ejecución en las garantías reales, hacía que las Salas Civiles de la Corte Suprema intentando superar esta deficiencia, señalan de manera reiterada que el titulo de ejecución lo constituye el documento que contiene la garantía que puede ser hipotecaria (...)”.- Décimo.- De lo expuesto se colige que la Sala Superior ha emitido una resolución inhibitoria que adolece de una motivación defectuosa, pues el proceso al cual hace referencia constituye uno de garantía hipotecaria donde el título al cual se le puede contradecir es la escritura de garantía hipotecaria, mientras que en el presente caso la nulidad versa sobre el pagaré, contraviniendo con ello el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, lo que determina la nulidad insubsanable a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las alegaciones referente a las infracciones de derecho material.- Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 396, tercer párrafo, numeral 1 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Felipe Eleuterio Flores Flores a fojas cuatrocientos treinta y cinco; CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veinticinco, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Felipe Eleuterio Flores Flores con Scotiabank Perú, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.-
SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS
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