miércoles, 25 de octubre de 2017

CAS. N.º 2106-2015 ICA. Tercería de propiedad

CAS. N.º 2106-2015                                                                                                                                              ICA

TERCERÍA DE PROPIEDAD. Tercería de Propiedad. De acuerdo con el artículo 533 del Código Procesal Civil, para que prospere la demanda de tercería de propiedad, el demandante debe acreditar detentar la propiedad del bien afectado con la medida cautelar; lo que no ocurre, en los supuestos de la carta fianza, en donde el fiador se obliga frente a un tercero, a cumplir con la obligación de su deudor.
Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ciento dieciséis - dos mil quince, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
1.- ASUNTO
En el presente proceso, sobre tercería de propiedad, es objeto de examen, el recurso de casación, interpuesto por Jorge Alejandro Girao Araujo, apoderado y abogado del Banco Financiero del Perú[1], contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica[2], que confirmó la sentencia de primera instancia[3], que declaró infundada la demanda sobre tercería de propiedad.
2.- ANTECEDENTES
DEMANDA. 2.1. Banco Financiero del Perú[4], interpone demanda contra Compañía Agrícola Millenium Sociedad Anónima (en adelante Cia. Millenium), Andina de la Construcción Sociedad Anónima, Bruce Sociedad Anónima Cerrada y Johe Sociedad Anónima, Asociación en participación, y pretende se ordene el levantamiento de la medida cautelar otorgada por Resolución número 07, del 20 de agosto de 1999, de la Sala Civil de Ica, dictada en el proceso de indemnización sobre responsabilidad civil extracontractual, el cual fue seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Ica, en el expediente signado con el número 313-1998, en donde se dispuso trabar embargo en forma de secuestro sobre la Carta Fianza número 000270037732, otorgada por el accionante (Banco Financiero del Perú) en beneficio del Programa Nacional de Agua Potable – en adelante PRONAP-, la que tenía como vencimiento al 26 de octubre de 1999. 2.2. Sostiene que el consorcio demandado obtuvo la buena pro de la licitación pública internacional número 02-97/ PRES/VML/PRONAP, suscribiendo el contrato de obras para rehabilitación de infraestructura de servicios de agua potable y alcantarillado. En mérito a ello, se le requirió otorgar carta fianza que garantice el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Esas, obras de rehabilitación culminaron el 12 de agosto de 1999, y el PRONAP expresó su conformidad con la entrega de la misma; sin embargo en la ejecución de la obra, la Cia. Millenium atribuyó a la contratista, haberle causado daños en su propiedad, iniciándole un proceso de indemnización, ante el Segundo Juzgado Civil de Ica, el cual tenía signado como número de expediente el “313-1998”, el que concluyó con sentencia ejecutoriada, que ordenó a las empresas que la conformaban indemnicen a la demandante por responsabilidad extracontractual, con la suma de trescientos sesenta mil dólares americanos (US$ 360,000.00). 2.3. En ese sentido, la Cia MiIlenium para garantizar el pago dispuesto por sentencia judicial, solicitó la medida cautelar de embargo en forma de secuestro sobre la referida carta fianza, y el órgano jurisdiccional, ordenó el secuestro de la misma, diligencia que se realizó el 15 de octubre de 1999, cuando la garantía contenida en ese documento ya se había extinguido, y por tanto, lo que procedía era la devolución física por ser titulares de su emisión, con derecho a preservarlo en señal de compromiso bancario fenecido.
CONTESTACION: 2.4. Compañía Agrícola Millenium Sociedad Anónima[5], contradice la demanda. Al respecto alega que conforme fluye de la carta fianza que ha recaudado la actora en su demanda, el juzgador no ha efectuado un estudio ni análisis de los fundamentos, menos de los recaudos, a efecto de calificar la demanda, ya que el valor incorporado en la carta fianza no es de propiedad de la actora y, es más, esta fue otorgada con la finalidad de que Andina de la Construcción, Bruce Sociedad Anónima Cerrada, Contratistas Generales y Johe Sociedad Anónima Asociados garantizaran el cumplimiento de sus obligaciones contractuales ante el PRONAP, lo que comprendía los posibles daños que se infirieran a propiedad de terceros conforme emerge del capítulo sexto del contrato de obra. 2.5. Asimismo refiere que, el demandante desde hace tiempo trata de confundir al órgano jurisdiccional, cuando afirma que la recepción final de la obra fue el 12 de agosto del año 1999, habiéndose extinguido la obligación garantizada a través de la carta fianza; sin embargo, no tiene en cuenta que la carta fianza renovada, la que tuvo como fecha de emisión el 22 de setiembre de 1999 y su vencimiento el 26 de octubre 1999, lo que prueba en forma fehaciente e indubitable es la falsedad del fundamento del Banco Financiero del Perú.
REBELDES. 2.6. Mediante Resolución número 31, del 01 de octubre de 2010[6], se declaró rebeldes a las empresas demandadas JOHE S.A. y BRUCE S.A.C. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA. 2.7. La sentencia del 06 de agosto de 2014[7], declaró infundada la demanda. Al respecto consideró que del contrato de construcción de obras de rehabilitación, se aprecia que la carta fianza fue otorgada en garantía de parte del contratista a efecto de asegurar la buena ejecución y cumplimiento del contrato, tal como se desprende del texto mismo del Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas vigente a la suscripción de ese documento; en ese sentido, a la fecha en que se realizó el embargo en forma secuestro sobre la carta fianza de cumplimiento de obra, realizado el 15 de octubre de 1999, estaba vigente; y al no existir documento que acredite la reducción de la garantía confirme a lo dispuesto en el rubro de carta fianzas, se tiene que ese documento era de propiedad de Andina de la Construcción S.A., Bruce S.A. Contratistas Generales y Johe S.A. Asociados, y correspondía a las obligaciones asumidas en la ejecución de esa obra, y el Banco Financiero, solo era el fi ador de las empresas antes señaladas, conforme al propio tenor de su contenido[8].
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: 2.8. La Sala Superior en la sentencia de vista del 26 de enero de 2015[9], confirmó la sentencia apelada. Consideró que el Banco demandante, afianzó al consorcio constructor (Andina de la Construcción S.A., BRUCE S.A. Contratistas Generales - JOHE S.A. Asociados) ante el PRONAP (Programa de Apoyo al Sector de Saneamiento Básico) para la ejecución de la obra a que se contrae el contrato sobre Construcción de Obras de Rehabilitación[10], de fecha 22 de setiembre de 1997; es por ello que se extendió por el Banco demandante la carta fianza[11]. En ese sentido, la carta fianza, garantiza ante la entidad contratante, no sólo la buena ejecución de obra, sino también el cumplimiento de los plazos, los pagos a cuenta, etc. y en este caso, incluso para responder por daños a terceros, según fluye del contrato de obra mencionado, todo lo cual está regulado por la Ley 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sustituida por el Decreto Legislativo 1017 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 184-2008-EF. En consecuencia, si bien es cierto, la carta fianza la expide el Banco emisor, afianzando al consorcio constructor, la ejecución o no de dicho instrumento está supeditada a que el referido consorcio cumpla o no con los compromisos contraídos; en tanto, que la relación que se establece en virtud de la carta fianza es entre el banco emisor y el fiado (consorcio constructor); de allí que en este caso la tercería promovida por el Banco demandante no puede prosperar por no concurrir el presupuesto a que se refiere el artículo 533 del Código Procesal Civil.
RECURSO DE CASACIÓN
2.9. Este Tribunal Supremo, por auto de calificación del recurso de casación, del 04 de noviembre de 2015[12], lo declaró procedente por las siguientes causales: 1) Infracción del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado. Arguye que la sentencia recurrida adolece de una motivación aparente, en tanto no fundamenta, cuál es el criterio que motiva la desestimación de su pretensión, pues a pesar de narrar las actuaciones judiciales realizadas en el expediente 313-1998, y además de citar la Ley de Contrataciones con el Estado y su Reglamento, concluye en el considerando 8.9 que la tercería no puede prosperar por no concurrir los presupuestos a que se refiere el artículo 533 del Código Procesal Civil, bajo el entendido que la relación establecida en la carta fianza es entre el banco emisor (fiador) y el consorcio constructor (fiado). Agrega que la infracción incide en el fallo, en tanto que la Sala ha motivado aparentemente la misma, no llegando a precisar cuáles son las razones exactas por las que no prospera su pretensión, no habiéndose considerado que en los procesos de tercería existe la parte activa que es la persona cuyo bien está siendo afectado por la medida cautelar, que en el caso de autos sería el Banco Financiero, y a su vez la parte pasiva está conformada por el demandante acreedor, que en el caso de autos sería la Cía. Agrícola Millenium, y el demandado Consorcio Constructor, sobre quien se interpuso la medida cautelar. 2) Infracción del artículo 1873 del Código CivilManifiesta que se debe tener en cuenta la naturaleza de la fianza, que viene a ser el contrato mediante el cual el fiador acepta cumplir con la obligación del deudor, en caso de incumplimiento de la obligación principal; y si bien la carta fianza es un documento netamente bancario que tiene los mismos efectos prácticos de la fianza, no reviste la formalidad contractual, esta no es un título valor, aunque su emisión es unilateralmente autorizada por una entidad financiera, siendo un documento donde la entidad financiera se compromete únicamente a desembolsar cierta cantidad de dinero, si dentro de determinado plazo el afianzado no cumple con su obligación al acreedor. Añade que una de las características de la carta fianza es su accesoriedad, y por tanto la extinción de la obligación garantizada representa un modo de extinción de la relación de la fianza; otra característica es que puede ser limitada o ilimitada según la extensión de la obligación del fiador, y conforme se aprecia de la carta fianza, el recurrente se comprometió a asumir con su fiador las responsabilidades siempre que estas no excedan el monto fijado previamente, y que esté vinculado al cumplimiento del contrato de obra de rehabilitación de la infraestructura de 11 empresas prestadoras de servicios de agua potable y alcantarillado. De lo que se colige que al tener la carta fianza una naturaleza limitada y al haberse extinguido la obligación principal el 12 de agosto de 1999, por accesoriedad se había extinguido la relación de fianza; en ese sentido, en términos reales su representada es propietaria del documento, ya que el PRONAP lo poseía bajo la condición de que se produjera un incumplimiento contractual por parte del afianzado, pero al cumplirse la obligación garantizada, desapareció la contingencia y la carta fianza se extinguió; por lo que dicho documento debe ser liberado por el tenedor, quien debió devolverla a la recurrente. 3) Infracción del artículo 533 del Código Procesal CivilArgumenta, que en atención a que, la carta fianza que emitió su representada a favor del PRONAP afianzando al consorcio constructor, tiene la condición de bien mueble conforme lo señalado en el artículo 886 del Código Civil, es de su propiedad en correlato del artículo 923 del Código Civil. Asimismo, su representada emitió la carta fianza por el monto de ochocientos siete mil y 00/100 soles (S/ 807,000.00) al PRONAP afianzando al consorcio constructor, garantizándoles por el cumplimiento del contrato para la licitación pública internacional N° 02-97/PRESA/MI/PRONAP, al haber obtenido la buena pro en la citada licitación, garantizando de esta manera única y exclusivamente el cumplimiento de la obra que realizaría el consorcio constructor a favor del PRONAP, convirtiendo a este último en el único acreedor del recurrente. Agrega que, las obras culminaron el 12 de agosto de 1999, procediendo el PRONAP a emitir el acta de recepción final de la obra, no habiendo sido imputados los afianzados de algún incumplimiento en el desarrollo y entrega de la obra. En tal sentido, al haberse producido la recepción total de la obra se extinguió de pleno derecho la carta fianza. En consecuencia, la medida cautelar dictada afectó un bien de propiedad de un tercero - Banco Financiero -, es por estas razones que se vieron en la necesidad de interponer la acción materia de autos; siendo así la Sala ha interpretado erróneamente la norma, al señalar que la tercera propuesta por el Banco Financiero no puede prosperar por no concurrir los presupuestos a que se refiere el artículo 533 del Código Procesal Civil. Finalmente precisa que su pretensión casatoria principal es anulatoria, y la subordinada es revocatoria.
3.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE
Determinar si, la decisión contenida en la resolución de vista, que confirma la desestimación de la demanda, ha contravenido lo dispuesto en las normas antes precisadas, por haberse aplicado de manera incorrecta el valor normativo contenido en aquellas con relación a la pretensión demandada.
4.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
4.1 Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); finalidad que se ha precisado en la Casación número 4197– 2007- La Libertad[13] y Casación número 615–2008-Arequipa[14]; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.
4.2. Ahora bien, se emitirá pronunciamiento de acuerdo con las causales denunciadas, dando inicio por la de naturaleza procesal y luego por las sustantivas.
4.3. En cuanto, a la denuncia de la infracción del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, de la revisión de la sentencia impugnada, no se aprecia ningún déficit de motivación. Ello es así, por cuanto, la respuesta judicial de la Sala Superior, ofrece una adecuada motivación, y respeta el principio de congruencia procesal, que debe haber entre lo resuelto y lo pedido, así como en lo alegado; en ese sentido, se tiene que las conclusiones del órgano jurisdiccional de segunda instancia, parten de la premisa fáctica, que tiene como presupuesto, que la carta fianza[15] no le pertenece al Banco demandante, pues si bien es cierto, él la extendió para afianzar al consorcio constructor (Andina de la Construcción SA, BRUCE SA Contratistas Generales - JOHE SA Asociados) ante el PRONAP (Programa de Apoyo al Sector de Saneamiento Básico) en la ejecución de la obra a que se contrae el contrato sobre Construcción de Obras de Rehabilitación[16], de fecha 22 de setiembre de 1997; sin embargo, queda claro, que al emitir ese documento, aceptada asumir la obligación de su deudor, y por tanto, no hay derecho de propiedad alguno que reclamar; en consecuencia, no se cumple con la premisa normativa que establece la tercería de propiedad, prevista en el artículo 533 del Código Civil, que requiere que el accionante acredite la propiedad del bien afectado. De todo lo cual se aprecia, que el caudal probatorio ofrecido por la demandante fue analizado; por tanto, formalmente la sentencia cuestionada no contiene ningún defecto.
4.4. Respecto al agravio consistente en la transgresión de lo regulado en el artículo 1873 del Código Civilreferido a los límites de la fianza, el que señala lo siguiente: “Sólo queda obligado el fiador por aquello a que expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor. Sin embargo, es válido que el fiador se obligue de un modo más eficaz que el deudor”. Es manifiesto que esta infracción no puede ser amparada, por cuanto no estamos ante un supuesto de exceso en la obligación afianzada por el Banco emisor, sino que se presenta en un escenario, en donde la carta fianza del Banco demandante sirvió para garantizar y cumplir con las obligaciones que el consorcio constructor debía cumplir en la ejecución de la obra antes mencionada, en este caso, por el daño causado a un tercero, que en vía judicial fue determinada, esto es, en el proceso de indemnización, mejor dicho de resarcimiento de daños y perjuicios, que la Cia. Millenium inició contra el consorcio antes indicado, el que concluyó con sentencia ejecutoriada, que ordenó el pago de trescientos sesenta mil dólares americanos (US$ 360,000.00).
4.5. Finalmente, en esta misma línea de argumentos, tampoco se aprecia transgresión a la norma contenida en el artículo 533 del Código Procesal Civil, que señala lo siguiente: “La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación”. Ello es así, por cuanto, la carta fianza fue otorgada en garantía de parte del contratista a efecto de asegurar la buena ejecución y cumplimiento del contrato, y en la fecha en que se realizó el embargo en forma de secuestro sobre la carta fianza de cumplimiento de obra, esta estaba vigente; por tanto, ese documento era de propiedad del consorcio constructor, con el que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la ejecución de la obra que había ganado la licitación, y el Banco, solo era el fiador de las empresas antes señaladas, y de ninguna forma no era propietaria de la carta fianza.
4.6. En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto los agravios del Banco Financiero del Perú, referidos a las infracciones normativas de naturaleza procesal y material no pueden prosperar. En ese sentido, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil.
5.- DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Alejandro Girao Araujo, apoderado y abogado, del Banco Financiero del Perú[17]; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica[18], que confirmó la sentencia de primera instancia[19], que declaró infundada la demanda sobre tercería de propiedad. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Banco Financiero del Perú con Andina de la Construcción Sociedad Anónima, Bruce Sociedad Anónima Cerrada, y otros, sobre tercería de propiedad; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.
 SS. TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA

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