miércoles, 25 de octubre de 2017

CAS. 4313-2013 LIMA. Obligación de dar suma de dinero

CAS. 4313-2013                                                                                                                                              LIMA

Obligación de Dar Suma de Dinero. Siendo de  orden público y perceptivo cumplimiento el emplazamiento del demandado, si éste se hace en forma defectuosa, invalida las actuaciones subsiguientes y retrotrae el proceso al momento en  que se produjo la nulidad; en ese sentido, al no haberse emplazado  al ejecutado en su domicilio real, se ha infringido las disposiciones  del artículo 431 del Código Procesal Civil.
Lima, diecinueve de  noviembre de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la  causa número cuatro mil trescientos trece – dos mil trece, en  Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a  ley, emite la siguiente sentencia.-
MATERIA DEL RECURSO
Se  trata del recurso de casación interpuesto por Olger Nader Villafranco  Atahuamán[1], contra la sentencia de vista (Resolución número  seis)[2] de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, expedida por la  Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de  Lima, que confirma la apelada (Resolución número seis)[3] de fecha  siete de noviembre de dos mil doce, la cual declaró fundada la  demanda; en consecuencia mando llevar adelante la ejecución,  hasta que el ejecutado Olger Nader Villafranco Atahuamán cumpla con pagar al ejecutante David Rolando López Trelles, la suma de  dieciséis mil trescientos treinta y un dólares americanos  (US$.16,331.00) más intereses pactados, costas y costos.- 
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema ha  declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce[4], por la  causal de Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo  139 de la Constitución Política del Perú y artículo 171 del  Código Procesal Civil; y


CONSIDERANDOS
Primero.- El debido  proceso[5] es un derecho complejo, pues, está conformado por un  conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los  derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o  insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados  por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda  hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y  constitucional: “por su naturaleza misma, se trata de un derecho  muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado  por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las  estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse, a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (Faúndez Ledesma,  Héctor, “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido  proceso (Materiales de Enseñanza)[6]. Dicho de otro modo, el  derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de  las cuales goza el justiciable, los cuales incluyen, la tutela procesal  efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la  competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las  resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes  (derecho de acción, de contradicción) entre otros.- Segundo.- El  recurrente en el recurso de casación de su propósito denuncia la  infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la  Constitución Política del Perú y artículo 171 del Código Procesal Civil, señalando lo siguiente: i) La demanda se dirige al domicilio  ubicado en Calle Paruro número doscientos catorce, Manzana “G”  Lote “siete” Asociación de Propietarios Vivienda “San Pedro” - Ate;  sin embargo, en la letra de cambio que fue llenada con posterioridad  figura Calle Paruro número doscientos catorce, Manzana “G”, Lote “siete” Asociación de Vivienda San Pedro – Ate Vitarte; ambas direcciones no corresponden a su domicilio real ubicado en la Calle  Paruro número doscientos catorce, Asociación de Propietarios de  Vivienda - San Pedro Manzana “G” Lote “veintiséis – B” - Ate, que  no ha sido tomado en consideración no obstante los graves errores advertidos, evidenciándose la vulneración del debido proceso; y ii)  Tampoco se ha tomado en cuenta que el título valor materia de litis ha sido cancelado en su oportunidad, conforme al documento de  cancelación presentado al momento de tomar conocimiento de la  tramitación de la litis.- Tercero.- Tenemos que: a) El demandante  (David Rolando López Trelles) incoa la demanda[7] de Obligación de  Dar Suma de Dinero por la suma de dieciséis mil trescientos treinta y un dólares americanos (US$.16,331.00), equivalente en moneda  nacional a cuarenta y tres mil doscientos setenta y siete nuevos soles con quince céntimos (S/.43,277.15) en vía proceso único de  ejecución a fin de que Olger Nader Villafranco Atahuamán cumpla  con pagarle dicha deuda; indicando para tal efecto como domicilio  real la Calle Paruro número doscientos catorce, Manzana “G” Lote  “siete” Asociación de Propietarios Vivienda San Pedro - Ate,  dirección consignada también en el título valor que adjunta como  medio probatorio; b) Luego de admitida a trámite la demanda[8], se  notifica al ejecutado Olger Nader Villafranco Atahuamán, obra  (notificación número 11759-2012-JR-CI)[9] por el cual el notificador  informa que no se ha podido emplazar al demandado “no se ubica  dicha Manzana “G” lote “siete” en dicha Calle Paruro número doscientos catorce, verificar dar referencia para su notificación”;  haciéndose puesto en conocimiento del demandante conforme se  tiene de la Resolución número dos[10], de fecha veintidós de mayo  de dos mil doce; c) El demandante (David Rolando López Trelles)[11] absuelve la observación, señalando que: “para una cabal  notificación al demandado solicitamos que se le notifique  simplemente en Calle Paruro número doscientos catorce Asociación de Propietarios de Vivienda San Pedro de Ate, por cuanto al  parecer la numeración de las manzanas y lotes ha sido modificada  por la Municipalidad”d) El Juzgado Especializado Civil por  Resolución número tres[12] se ordena notificar al ejecutado con la  demanda, anexos y admisorio en el domicilio real que se indica; e)  En autos[13] obra la notificación número 25205-2012-JR-CI dirigida al demandado Olger Nader Villafranco Atahuamán, en la se anota la  siguiente observación “Aviso de notificación; se le hace llegar el  aviso, comunicándole que volveré el diez de octubre de dos mil  doce en el horario señalado en el artículo 124 de la Ley Orgánica  del Poder Judicial para notificar la Resolución número tres”; f)  Mediante Resolución número seis[14] de fecha siete de noviembre de  dos mil doce, se emite el auto final declarando fundada la demanda; en consecuencia mando llevar adelante la ejecución, hasta que el  ejecutado Olger Nader Villafranco Atahuamán cumpla con pagar al  ejecutante David Rolando López Trelles, la suma de dieciséis mil trescientos treinta y un dólares americanos (US$.16,331.00),  señalando entre uno de sus fundamentos que “pese a su válida  notificación, el ejecutado no ha hecho valer contra la pretensión  incoada, la gama de opciones procesales de defensa que le  franquea el artículo 690-D del Código Adjetivo con el objeto de contradecirla, deviniendo al vencimiento del plazo correspondientes, que precluya toda posibilidad de cognición sobre la relación  obligación al contenida en los títulos valores sub litis”.- Cuarto.- El  artículo 431 del Código Procesal Civil prescribe: “El emplazamiento  del demandado se hará por medio de cédula que se le entregará en  su domicilio real, si allí se encontrara”. Siendo de orden público y  perceptivo cumplimiento el emplazamiento del demandado, si éste se hace en forma defectuosa invalida las actuaciones subsiguientes y retrotrae el proceso al momento en que se produce la nulidad.-  Quinto.- En el presente caso, la letra de cambio por el cual se  exige que el ejecutado cumpla con honrar su deuda, es un título  valor en blanco: “son aquellos en los que el suscriptor solo ha  implantado su firma, dejando en forma deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor  legítimo, de acuerdo con instrucciones dadas a este último”. En ese  sentido, la dirección consignada en ella, como en el introito del escrito de postulación, no sería el domicilio real por el cual se debió  emplazar válidamente al demandado, lo cual ha sido cuestionada  en su escrito[15], cuando indica que el domicilio anotado no le  corresponde, siendo el correcto la Manzana “G” Lote “veintiséis –  B” de la Asociación de Propietarios de Vivienda San Pedro – Ate,  incurriéndose en una evidente infracción al artículo 431 del Código  Civil la cual exige que el emplazamiento deba hacerse por cédula  de notificación en el domicilio real del demandado; y al no haberse  efectuado un emplazamiento válido conforme lo preceptúa el  ordenamiento jurídico, la causal denunciada en el ítem (i) debe  estimarse, haciéndose la precisión de que la causal (ii) será motivo  de un análisis más profundo una vez realizado el correspondiente  emplazamiento.- Por los fundamentos precedentes y en aplicación  de lo establecido por el inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal  Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por  Olger Nader Villafranco Atahuamán[16]; en consecuencia, NULA la sentencia de vista (Resolución número seis)[17] de fecha veintidós de  mayo de dos mil trece, expedida por la Sala Mixta Transitoria de  Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima; e INSUBSISTENTE la apelada (Resolución número seis)[18] de fecha siete de noviembre  de dos mil doce; ORDENARON que el A quo emita nuevo fallo  atendiendo a los considerandos que preceden; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por David Rolando López  Trelles contra Olger Nader Villafranco Atahuamán, sobre Obligación  de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.-
SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN  PUERTAS 
C-1200952-65



[1] Ver de folios ciento nueve a ciento doce (expediente principal). 
[2] Ver de folios ciento uno a ciento cuatro (expediente principal). 
[3] Ver de folios treinta y cinco a treinta y seis (expediente principal). 
[4] Ver folios diecinueve a veintiuno (cuadernillo de casación).
[5] Artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú “La observancia del  debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de  la jurisdiccional predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de  los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción  ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 
[6] Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del  Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete. 
[7] Ver folios siete a nueve (expediente principal) 

[8] Ver de folios diez a once (Resolución número uno) de fecha veintitrés de abril de  dos mil doce. 
[9] Ver a folio trece (expediente principal) 
[10] Ver a folio quince (expediente principal) “Resolución número dos” “DADO CUENTA;  Con la razón del curso que antecede y cedula cuya devolución se efectúa:  A CONOCIMIENTO de la demandante para que exprese lo conveniente a su  derecho; notificándose.-“ 
[11] Ver a folio diecinueve (expediente principal) 
[12] Ver a folio veinte (expediente principal) “Resolución número tres” “DADO CUENTA  en la fecha, con la razón que antecede y el escrito número dos de la parta  demandante, en absolución al conocimiento conferido por Resolución número  dos. TENGASE presente y notifíquese al ejecutado con la demanda, sus anexos  y admisorio en el domicilio real que se indica; EXHORTAR por esta única vez al  secretario cursos mayor diligencia en las labores a su cargo, bajo apercibimiento  de poner en conocimiento del Órgano de Control correspondiente; notificándose.
[13] 13 Ver a folio veintiuno vuelta (expediente principal). 
[14] 14 Ver de folios treinta y cinco a treinta y seis (expediente principal). 
[15] Ver de folios cincuenta y tres a cincuenta y cinco (expediente principal). Escrito  mediante la cual de apersona a la instancia y formula recurso de apelación contra  el auto emitido. 
[16] Ver de folios ciento nueve a ciento doce (expediente principal) 
[17] Ver de folios ciento uno a ciento cuatro (expediente principal). 
[18] Ver de folios treinta y cinco a treinta y seis (expediente principal).    

CAS. N.º 2106-2015 ICA. Tercería de propiedad

CAS. N.º 2106-2015                                                                                                                                              ICA

TERCERÍA DE PROPIEDAD. Tercería de Propiedad. De acuerdo con el artículo 533 del Código Procesal Civil, para que prospere la demanda de tercería de propiedad, el demandante debe acreditar detentar la propiedad del bien afectado con la medida cautelar; lo que no ocurre, en los supuestos de la carta fianza, en donde el fiador se obliga frente a un tercero, a cumplir con la obligación de su deudor.
Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ciento dieciséis - dos mil quince, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
1.- ASUNTO
En el presente proceso, sobre tercería de propiedad, es objeto de examen, el recurso de casación, interpuesto por Jorge Alejandro Girao Araujo, apoderado y abogado del Banco Financiero del Perú[1], contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica[2], que confirmó la sentencia de primera instancia[3], que declaró infundada la demanda sobre tercería de propiedad.
2.- ANTECEDENTES
DEMANDA. 2.1. Banco Financiero del Perú[4], interpone demanda contra Compañía Agrícola Millenium Sociedad Anónima (en adelante Cia. Millenium), Andina de la Construcción Sociedad Anónima, Bruce Sociedad Anónima Cerrada y Johe Sociedad Anónima, Asociación en participación, y pretende se ordene el levantamiento de la medida cautelar otorgada por Resolución número 07, del 20 de agosto de 1999, de la Sala Civil de Ica, dictada en el proceso de indemnización sobre responsabilidad civil extracontractual, el cual fue seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Ica, en el expediente signado con el número 313-1998, en donde se dispuso trabar embargo en forma de secuestro sobre la Carta Fianza número 000270037732, otorgada por el accionante (Banco Financiero del Perú) en beneficio del Programa Nacional de Agua Potable – en adelante PRONAP-, la que tenía como vencimiento al 26 de octubre de 1999. 2.2. Sostiene que el consorcio demandado obtuvo la buena pro de la licitación pública internacional número 02-97/ PRES/VML/PRONAP, suscribiendo el contrato de obras para rehabilitación de infraestructura de servicios de agua potable y alcantarillado. En mérito a ello, se le requirió otorgar carta fianza que garantice el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Esas, obras de rehabilitación culminaron el 12 de agosto de 1999, y el PRONAP expresó su conformidad con la entrega de la misma; sin embargo en la ejecución de la obra, la Cia. Millenium atribuyó a la contratista, haberle causado daños en su propiedad, iniciándole un proceso de indemnización, ante el Segundo Juzgado Civil de Ica, el cual tenía signado como número de expediente el “313-1998”, el que concluyó con sentencia ejecutoriada, que ordenó a las empresas que la conformaban indemnicen a la demandante por responsabilidad extracontractual, con la suma de trescientos sesenta mil dólares americanos (US$ 360,000.00). 2.3. En ese sentido, la Cia MiIlenium para garantizar el pago dispuesto por sentencia judicial, solicitó la medida cautelar de embargo en forma de secuestro sobre la referida carta fianza, y el órgano jurisdiccional, ordenó el secuestro de la misma, diligencia que se realizó el 15 de octubre de 1999, cuando la garantía contenida en ese documento ya se había extinguido, y por tanto, lo que procedía era la devolución física por ser titulares de su emisión, con derecho a preservarlo en señal de compromiso bancario fenecido.
CONTESTACION: 2.4. Compañía Agrícola Millenium Sociedad Anónima[5], contradice la demanda. Al respecto alega que conforme fluye de la carta fianza que ha recaudado la actora en su demanda, el juzgador no ha efectuado un estudio ni análisis de los fundamentos, menos de los recaudos, a efecto de calificar la demanda, ya que el valor incorporado en la carta fianza no es de propiedad de la actora y, es más, esta fue otorgada con la finalidad de que Andina de la Construcción, Bruce Sociedad Anónima Cerrada, Contratistas Generales y Johe Sociedad Anónima Asociados garantizaran el cumplimiento de sus obligaciones contractuales ante el PRONAP, lo que comprendía los posibles daños que se infirieran a propiedad de terceros conforme emerge del capítulo sexto del contrato de obra. 2.5. Asimismo refiere que, el demandante desde hace tiempo trata de confundir al órgano jurisdiccional, cuando afirma que la recepción final de la obra fue el 12 de agosto del año 1999, habiéndose extinguido la obligación garantizada a través de la carta fianza; sin embargo, no tiene en cuenta que la carta fianza renovada, la que tuvo como fecha de emisión el 22 de setiembre de 1999 y su vencimiento el 26 de octubre 1999, lo que prueba en forma fehaciente e indubitable es la falsedad del fundamento del Banco Financiero del Perú.
REBELDES. 2.6. Mediante Resolución número 31, del 01 de octubre de 2010[6], se declaró rebeldes a las empresas demandadas JOHE S.A. y BRUCE S.A.C. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA. 2.7. La sentencia del 06 de agosto de 2014[7], declaró infundada la demanda. Al respecto consideró que del contrato de construcción de obras de rehabilitación, se aprecia que la carta fianza fue otorgada en garantía de parte del contratista a efecto de asegurar la buena ejecución y cumplimiento del contrato, tal como se desprende del texto mismo del Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas vigente a la suscripción de ese documento; en ese sentido, a la fecha en que se realizó el embargo en forma secuestro sobre la carta fianza de cumplimiento de obra, realizado el 15 de octubre de 1999, estaba vigente; y al no existir documento que acredite la reducción de la garantía confirme a lo dispuesto en el rubro de carta fianzas, se tiene que ese documento era de propiedad de Andina de la Construcción S.A., Bruce S.A. Contratistas Generales y Johe S.A. Asociados, y correspondía a las obligaciones asumidas en la ejecución de esa obra, y el Banco Financiero, solo era el fi ador de las empresas antes señaladas, conforme al propio tenor de su contenido[8].
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: 2.8. La Sala Superior en la sentencia de vista del 26 de enero de 2015[9], confirmó la sentencia apelada. Consideró que el Banco demandante, afianzó al consorcio constructor (Andina de la Construcción S.A., BRUCE S.A. Contratistas Generales - JOHE S.A. Asociados) ante el PRONAP (Programa de Apoyo al Sector de Saneamiento Básico) para la ejecución de la obra a que se contrae el contrato sobre Construcción de Obras de Rehabilitación[10], de fecha 22 de setiembre de 1997; es por ello que se extendió por el Banco demandante la carta fianza[11]. En ese sentido, la carta fianza, garantiza ante la entidad contratante, no sólo la buena ejecución de obra, sino también el cumplimiento de los plazos, los pagos a cuenta, etc. y en este caso, incluso para responder por daños a terceros, según fluye del contrato de obra mencionado, todo lo cual está regulado por la Ley 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sustituida por el Decreto Legislativo 1017 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 184-2008-EF. En consecuencia, si bien es cierto, la carta fianza la expide el Banco emisor, afianzando al consorcio constructor, la ejecución o no de dicho instrumento está supeditada a que el referido consorcio cumpla o no con los compromisos contraídos; en tanto, que la relación que se establece en virtud de la carta fianza es entre el banco emisor y el fiado (consorcio constructor); de allí que en este caso la tercería promovida por el Banco demandante no puede prosperar por no concurrir el presupuesto a que se refiere el artículo 533 del Código Procesal Civil.
RECURSO DE CASACIÓN
2.9. Este Tribunal Supremo, por auto de calificación del recurso de casación, del 04 de noviembre de 2015[12], lo declaró procedente por las siguientes causales: 1) Infracción del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado. Arguye que la sentencia recurrida adolece de una motivación aparente, en tanto no fundamenta, cuál es el criterio que motiva la desestimación de su pretensión, pues a pesar de narrar las actuaciones judiciales realizadas en el expediente 313-1998, y además de citar la Ley de Contrataciones con el Estado y su Reglamento, concluye en el considerando 8.9 que la tercería no puede prosperar por no concurrir los presupuestos a que se refiere el artículo 533 del Código Procesal Civil, bajo el entendido que la relación establecida en la carta fianza es entre el banco emisor (fiador) y el consorcio constructor (fiado). Agrega que la infracción incide en el fallo, en tanto que la Sala ha motivado aparentemente la misma, no llegando a precisar cuáles son las razones exactas por las que no prospera su pretensión, no habiéndose considerado que en los procesos de tercería existe la parte activa que es la persona cuyo bien está siendo afectado por la medida cautelar, que en el caso de autos sería el Banco Financiero, y a su vez la parte pasiva está conformada por el demandante acreedor, que en el caso de autos sería la Cía. Agrícola Millenium, y el demandado Consorcio Constructor, sobre quien se interpuso la medida cautelar. 2) Infracción del artículo 1873 del Código CivilManifiesta que se debe tener en cuenta la naturaleza de la fianza, que viene a ser el contrato mediante el cual el fiador acepta cumplir con la obligación del deudor, en caso de incumplimiento de la obligación principal; y si bien la carta fianza es un documento netamente bancario que tiene los mismos efectos prácticos de la fianza, no reviste la formalidad contractual, esta no es un título valor, aunque su emisión es unilateralmente autorizada por una entidad financiera, siendo un documento donde la entidad financiera se compromete únicamente a desembolsar cierta cantidad de dinero, si dentro de determinado plazo el afianzado no cumple con su obligación al acreedor. Añade que una de las características de la carta fianza es su accesoriedad, y por tanto la extinción de la obligación garantizada representa un modo de extinción de la relación de la fianza; otra característica es que puede ser limitada o ilimitada según la extensión de la obligación del fiador, y conforme se aprecia de la carta fianza, el recurrente se comprometió a asumir con su fiador las responsabilidades siempre que estas no excedan el monto fijado previamente, y que esté vinculado al cumplimiento del contrato de obra de rehabilitación de la infraestructura de 11 empresas prestadoras de servicios de agua potable y alcantarillado. De lo que se colige que al tener la carta fianza una naturaleza limitada y al haberse extinguido la obligación principal el 12 de agosto de 1999, por accesoriedad se había extinguido la relación de fianza; en ese sentido, en términos reales su representada es propietaria del documento, ya que el PRONAP lo poseía bajo la condición de que se produjera un incumplimiento contractual por parte del afianzado, pero al cumplirse la obligación garantizada, desapareció la contingencia y la carta fianza se extinguió; por lo que dicho documento debe ser liberado por el tenedor, quien debió devolverla a la recurrente. 3) Infracción del artículo 533 del Código Procesal CivilArgumenta, que en atención a que, la carta fianza que emitió su representada a favor del PRONAP afianzando al consorcio constructor, tiene la condición de bien mueble conforme lo señalado en el artículo 886 del Código Civil, es de su propiedad en correlato del artículo 923 del Código Civil. Asimismo, su representada emitió la carta fianza por el monto de ochocientos siete mil y 00/100 soles (S/ 807,000.00) al PRONAP afianzando al consorcio constructor, garantizándoles por el cumplimiento del contrato para la licitación pública internacional N° 02-97/PRESA/MI/PRONAP, al haber obtenido la buena pro en la citada licitación, garantizando de esta manera única y exclusivamente el cumplimiento de la obra que realizaría el consorcio constructor a favor del PRONAP, convirtiendo a este último en el único acreedor del recurrente. Agrega que, las obras culminaron el 12 de agosto de 1999, procediendo el PRONAP a emitir el acta de recepción final de la obra, no habiendo sido imputados los afianzados de algún incumplimiento en el desarrollo y entrega de la obra. En tal sentido, al haberse producido la recepción total de la obra se extinguió de pleno derecho la carta fianza. En consecuencia, la medida cautelar dictada afectó un bien de propiedad de un tercero - Banco Financiero -, es por estas razones que se vieron en la necesidad de interponer la acción materia de autos; siendo así la Sala ha interpretado erróneamente la norma, al señalar que la tercera propuesta por el Banco Financiero no puede prosperar por no concurrir los presupuestos a que se refiere el artículo 533 del Código Procesal Civil. Finalmente precisa que su pretensión casatoria principal es anulatoria, y la subordinada es revocatoria.
3.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE
Determinar si, la decisión contenida en la resolución de vista, que confirma la desestimación de la demanda, ha contravenido lo dispuesto en las normas antes precisadas, por haberse aplicado de manera incorrecta el valor normativo contenido en aquellas con relación a la pretensión demandada.
4.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
4.1 Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); finalidad que se ha precisado en la Casación número 4197– 2007- La Libertad[13] y Casación número 615–2008-Arequipa[14]; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.
4.2. Ahora bien, se emitirá pronunciamiento de acuerdo con las causales denunciadas, dando inicio por la de naturaleza procesal y luego por las sustantivas.
4.3. En cuanto, a la denuncia de la infracción del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, de la revisión de la sentencia impugnada, no se aprecia ningún déficit de motivación. Ello es así, por cuanto, la respuesta judicial de la Sala Superior, ofrece una adecuada motivación, y respeta el principio de congruencia procesal, que debe haber entre lo resuelto y lo pedido, así como en lo alegado; en ese sentido, se tiene que las conclusiones del órgano jurisdiccional de segunda instancia, parten de la premisa fáctica, que tiene como presupuesto, que la carta fianza[15] no le pertenece al Banco demandante, pues si bien es cierto, él la extendió para afianzar al consorcio constructor (Andina de la Construcción SA, BRUCE SA Contratistas Generales - JOHE SA Asociados) ante el PRONAP (Programa de Apoyo al Sector de Saneamiento Básico) en la ejecución de la obra a que se contrae el contrato sobre Construcción de Obras de Rehabilitación[16], de fecha 22 de setiembre de 1997; sin embargo, queda claro, que al emitir ese documento, aceptada asumir la obligación de su deudor, y por tanto, no hay derecho de propiedad alguno que reclamar; en consecuencia, no se cumple con la premisa normativa que establece la tercería de propiedad, prevista en el artículo 533 del Código Civil, que requiere que el accionante acredite la propiedad del bien afectado. De todo lo cual se aprecia, que el caudal probatorio ofrecido por la demandante fue analizado; por tanto, formalmente la sentencia cuestionada no contiene ningún defecto.
4.4. Respecto al agravio consistente en la transgresión de lo regulado en el artículo 1873 del Código Civilreferido a los límites de la fianza, el que señala lo siguiente: “Sólo queda obligado el fiador por aquello a que expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor. Sin embargo, es válido que el fiador se obligue de un modo más eficaz que el deudor”. Es manifiesto que esta infracción no puede ser amparada, por cuanto no estamos ante un supuesto de exceso en la obligación afianzada por el Banco emisor, sino que se presenta en un escenario, en donde la carta fianza del Banco demandante sirvió para garantizar y cumplir con las obligaciones que el consorcio constructor debía cumplir en la ejecución de la obra antes mencionada, en este caso, por el daño causado a un tercero, que en vía judicial fue determinada, esto es, en el proceso de indemnización, mejor dicho de resarcimiento de daños y perjuicios, que la Cia. Millenium inició contra el consorcio antes indicado, el que concluyó con sentencia ejecutoriada, que ordenó el pago de trescientos sesenta mil dólares americanos (US$ 360,000.00).
4.5. Finalmente, en esta misma línea de argumentos, tampoco se aprecia transgresión a la norma contenida en el artículo 533 del Código Procesal Civil, que señala lo siguiente: “La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación”. Ello es así, por cuanto, la carta fianza fue otorgada en garantía de parte del contratista a efecto de asegurar la buena ejecución y cumplimiento del contrato, y en la fecha en que se realizó el embargo en forma de secuestro sobre la carta fianza de cumplimiento de obra, esta estaba vigente; por tanto, ese documento era de propiedad del consorcio constructor, con el que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la ejecución de la obra que había ganado la licitación, y el Banco, solo era el fiador de las empresas antes señaladas, y de ninguna forma no era propietaria de la carta fianza.
4.6. En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto los agravios del Banco Financiero del Perú, referidos a las infracciones normativas de naturaleza procesal y material no pueden prosperar. En ese sentido, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil.
5.- DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Alejandro Girao Araujo, apoderado y abogado, del Banco Financiero del Perú[17]; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica[18], que confirmó la sentencia de primera instancia[19], que declaró infundada la demanda sobre tercería de propiedad. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Banco Financiero del Perú con Andina de la Construcción Sociedad Anónima, Bruce Sociedad Anónima Cerrada, y otros, sobre tercería de propiedad; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.
 SS. TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA

CAS. 4354-2010 LIMA. Oblligacion de dar suma de dinero

CAS. 4354-2010 LIMA

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO


Lima, dieciséis de marzo del año dos mil doce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro - dos mil diez, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por José Eduardo Aranda La Madrid, contra la resolución de vista obrante a folios cuatrocientos tres del expediente, contenida en la Resolución número 8 de fecha dieciocho de junio del año dos mil diez, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada obrante a folios trescientos veinte del mismo expediente, su fecha dieciséis de julio del año dos mil nueve, que declara fundada la demanda; y en consecuencia, ordena que los demandados cumplan con pagar la suma de ciento cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y un dólares americanos con sesenta y cuatro centavos (US$149,561.64), más intereses pactados; con lo demás que contiene; en los seguidos por el Banco Nuevo Mundo en Liquidación contra José Eduardo Aranda La Madrid y otra, sobre obligación de dar suma de dinero.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución obrante a folios setenta y nueve del cuadernillo de casación, su fecha seis de julio del año dos mil once, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la parte demandada, al haber cumplido con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, por la causal de infracción normativa material y procesal. Por la causal de infracción normativa material de los artículos 225 y 1233 del Código Civil, se denuncia lo siguiente: a) Al haber aplicado indebidamente el artículo 225 del Código Civil, dicha norma resulta impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, porque señaló que al encontrarse perjudicado dicho título valor por culpa del acreedor, resultaba entonces de aplicación lo que dispone el artículo 1233 del Código Civil, el cual establece que la entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, extinguen la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario; en efecto, la Sala Superior aplicó indebidamente la norma aludida, que está referida a la nulidad de un acto jurídico, es decir, ha aplicado una norma impertinente a la relación fáctica y procesal establecida en el proceso, habiéndose incurrido en la "falsa aplicación de la ley"; en consecuencia, ello ha incidido sobre la decisión impugnada, ya que se ha actuado una norma impertinente a la relación fáctica y procesal establecida en el proceso; b) Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 1233 del Código Civil, pues no aplicó la mencionada norma, específicamente, la consecuencia jurídica que resulta necesaria para la solución del conflicto de intereses, sino otra distinta; con lo que se resolvió el conflicto de interés de forma contraria a los valores y fines del derecho; la recurrente expresa además que en su recurso de apelación sustenta que el referido pagaré se encuentra perjudicado única y exclusivamente por culpa del Banco demandante, y reitera, que  demostró que el citado pagaré se encuentra perjudicado por culpa de la parte demandante, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 1233 del Código Civil; sin embargo, conforme puede apreciarse del noveno considerando de la sentencia de vista, la Sala de mérito para resolver el conflicto de intereses no ha aplicado el artículo 1233 del Código acotado, norma que correspondía al caso para resolver el conflicto de intereses, vale decir, la Sala Superior se limita a transcribir el texto del precitado artículo pero no lo aplica ni lo desarrolla, ni mucho menos señala o fundamenta en la sentencia las razones jurídicas por las cuales considera no aplicable dicha norma material para dilucidar la controversia; aduce que la propia Sala de mérito en su octavo considerando de la sentencia impugnada, reconoció que el citado pagaré sí se encuentra perjudicado por culpa del acreedor, con lo cual se ha reconocido lo expuesto en su contestación a la demanda y en su recurso de apelación; en consecuencia, en el presente caso se ha inaplicado el artículo 1233 del Código Civil, el cual señala que la entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, extinguen la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario; en consecuencia, la inaplicación del artículo 1233 del Código Civil ha incidido sobre la decisión impugnada; al inaplicar la Sala Superior el referido artículo, que resultaba pertinente a la relación fáctica y procesal establecida en el proceso para resolver el conflicto de intereses. Por la causal de infracción normativa procesal de los artículos 197 del Código Procesal Civil, 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado se denuncia: Al haberse afectado el deber de motivación, y conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, y este proceder del juzgador está enmarcado dentro de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, referidos a la observancia del debido proceso y al deber de todo juzgador de cumplir con la debida motivación de las resoluciones judiciales; pero expresa que estas normas han sido infringidas, ya que en efecto se ordenó pagar el importe del pagaré, lo cual está en contradicción con lo que la Sala Superior señaló en su sentencia. Que dicho título valor carece de todo mérito por sí mismo, y que solamente se puede apreciar como uno más de los medios probatorios, y atendiendo a lo que la Sala Superior denomina obligación originaria de la parte demandada, el importe consignado en dicho pagaré está en discrepancia con los citados medios probatorios, lo cual evidencia que la sentencia de vista carece del principio procesal de logicidad; por lo tanto, resulta que en el presente caso se ha infringido el debido proceso, toda vez que no se han valorado en forma conjunta los medios probatorios, lo que evidencia una valoración parcial de los mismos, lo cual afecta la garantía constitucional del derecho al debido proceso; asimismo y teniendo presente que la expedición de una sentencia es el resultado de una valoración lógica, conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes, en el presente caso también se evidencia una motivación defectuosa, conforme aparece de la sentencia en cuestión, que afecta la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en consecuencia, las infracciones han incidido sobre la decisión impugnada; ha llevado erróneamente a la Sala Superior, atendiendo a lo que la citada Sala denomina obligación originaria de la demandada, a ordenar que se pague el importe del pagaré, el cual está en total discrepancia y discordancia con los demás medios probatorios, más aún cuando la propia Sala Superior ha afirmado en la sentencia que dicho título valor carece de todo mérito por sí mismo. Finalmente, indica que su pedido casatorio contiene los dos supuestos que señala el artículo 388 inciso 4 del Código Procesal Civil, esto es, un pedido anulatorio de la sentencia de vista y un pedido revocatorio de la citada sentencia; en consecuencia, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal y material, debe analizarse en primer lugar la causal procesal, debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la causal de infracción normativa material.
SEGUNDO.- Respecto al principio de motivación conjunta de los medios probatorios, para el autor Marcelo Sebastián Midón: En el caso del derecho a la prueba, este contenido esencial se integra por las prerrogativas que posee el litigante a que se admitan, produzcan y valoren debidamente los medios aportados al proceso con la finalidad de formar la convicción del órgano judicial acerca de los hechos articulados como fundamentos de su pretensión o de defensa; el derecho a la adecuada valoración de la prueba se exhibe, entonces, como manifestación e ineludible exigencia del derecho fundamental a probar. Si el poder de probar tiene por finalidad producir en el juzgador convicción suficiente sobre la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos, este se convertiría, alerta Taruffo, en una garantía ilusoria, en una proclama vacía, si el magistrado no pondera o toma en consideración los resultados obtenidos en la actuación de los medios probatorios el derecho a probar se resiente, y, por consiguiente, también la garantía del debido proceso, si el juzgador prescinde de valorar algún medio probatorio admitido; o lo hace de manera defectuosa, invocando fuentes de los que se extraen las consecuencias aseveradas como fundamento de la sentencia, o atribuyendo valor de la prueba a la que no puede tener ese carácter (sea por desconocimiento de una norma legal que predetermina la valoración de la prueba, por conceder eficacia a pruebas ilícitas o por violar proposiciones lógicas u observaciones de la experiencia).
TERCERO.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha configurado la infracción normativa procesal en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: I.- El Banco Nuevo Mundo en Liquidación postula la presente demanda manifestando como fundamentos de hecho de la pretensión, que los demandados cumplan con pagar la suma de ciento cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y un dólares americanos con sesenta y cuatro  centavos (US$149,561.64), más los intereses compensatorios y moratorios, costas y costos del proceso, derivado de la suscripción del pagaré  número cinco dos nueve uno seis ocho por el monto demandado y con fecha de vencimiento treinta y uno de mayo del año dos mil dos, y el cual no obstante a los reiterados requerimientos los demandados se han negado a honrar su obligación contraída. II.- Tramitado el presente proceso por los cauces que a su naturaleza corresponden, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha dieciséis de julio del año dos mil nueve, obrante a folios trescientos veinte del expediente, declaró fundada la demanda y ordena que los demandados paguen la suma de ciento cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y un dólares americanos con sesenta y cuatro centavos (US$149,561.64) o su equivalente en moneda nacional; con lo demás que contiene; concluyendo entre otros aspectos: conforme a lo establecido en la Ley número 16587, artículo 18 y la Ley número 27287, artículo 94, ha dejado establecido que subsiste la acción causal que se funda en negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título valor no pagado a su vencimiento, el acreedor se encuentra habilitado para plantear la acción causal la cual deberá acreditarla con otros medios distintos al título valor. El demandante presentó copias certificadas de folios ciento veinticinco a ciento veintinueve, y de folios ciento treinta y seis a ciento treinta y nueve, todas ellas obrantes en el expediente, la solicitud de crédito, el contrato de crédito personal, carta notarial dirigida a los demandados y la consulta de cronograma de pagos de la deuda puesta a cobro, los cuales fueron puestos en conocimiento de los demandados, quienes no negaron su autenticidad, por lo cual se acredita la relación obligacional. En detalle el contrato de crédito personal obrante a folios ciento treinta y siete del expediente, acredita la entrega de un crédito personal a los demandados, pactando además mediante cláusula segunda la cancelación del crédito en cuotas mensuales con vencimientos y montos señalados en el cronograma de pagos; así como en la cláusula cuarta, se pactó que en caso de incumplimiento de una o más cuotas se daban por vencidos todos los plazos y garantías a su favor, comprometiéndose el cliente, en este caso los demandados, a desembolsar el saldo deudor total que arroje la liquidación la cual estará constituida por los montos adeudados, intereses compensatorios, moratorios, comisiones y demás gastos; siendo que además mediante la cláusula quinta se acredita que en representación del crédito otorgado los demandados se obligaron a entregar a la entidad bancaria un pagaré en blanco el mismo que sería completado con la liquidación de lo debitado.III.- La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en consecuente acto procesal emitió resolución, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- En ese sentido, respecto a los agravios en los términos denunciados por el Banco demandante, se advierte de autos que la Sala de mérito sostiene en los fundamentos noveno, décimo y décimo primero lo siguiente: () El Banco demandante acreedor no protestó el pagaré número cinco dos nueve uno seis ocho en su debida oportunidad, conforme a lo establecido en la antigua Ley de Títulos Valores - Ley número 16587, por lo cual dicho pagaré fue perjudicado, conforme lo establece el artículo 1233 del Código Civil; sin embargo, a pesar de que perdió su carácter de título valor, no debe confundirse la obligación contendida en el pagaré con el documento que sirve para probarlo, pudiendo subsistir la obligación aunque el pagaré sea declarado nulo, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil. Asimismo, es distinto el pagaré y su contenido, puede subsistir éste aunque el primero sea declarado nulo, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Procesal Civil; por último, si en el pagaré faltare alguno de los requisitos formales esenciales que por imperio de la ley le corresponda según su naturaleza; sin embargo, quedarán a salvo los efectos del acto jurídico que hubiere dado origen a la emisión del pagaré, conforme a la parte final del artículo 1 de la Ley número 16587; en consecuencia, en el presente proceso de conocimiento el perjuicio de un título interesará en tanto se pretendan ejercer las acciones cambiarias derivadas de él e incluso de la acción causal, pero ello no tendrá mayor relevancia cuando el título valor sea utilizado en un proceso de conocimiento para acreditar la existencia de la obligación en vía de conocimiento. En estos casos el título funge únicamente como medio probatorio de la obligación por lo cual no interesa si se encuentra perjudicado o no, además que generalmente será lo primero. En ese sentido, si bien es cierto, el Pagaré número 529168, puede haber sido perjudicado como título valor, no así como medio probatorio en el presente proceso de conocimiento; por lo tanto, aunado a los medios probatorios extemporáneos admitidos, como son, la solicitud de crédito nuevo mundo personal de fecha dieciocho de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, el contrato de crédito personal suscrito y aceptado por los demandados, la carta notarial de fecha treinta de abril del año dos mil dos y el reporte de consulta de cronograma de pagos de fecha veinticuatro de abril del año dos mil dos, (cuenta número cero cero uno cero cinco dos nueve uno seis ocho, José Eduardo Aranda La Madrid), cuya validez no ha sido cuestionada ni negada por los demandados, se sustenta la existencia de la obligación de los demandados puesta a cobro en el presente proceso; en consecuencia, la sentencia apelada merece confirmarse.
QUINTO.- Consecuente con lo expresado por el Colegiado Superior en el fundamento que antecede, no se advierte la alegada falta de motivación y la falta de valoración conjunta de los medios probatorios que denuncia el impugnante, en atención a que la Sala que actúa como órgano de segunda instancia ha expresado las razones que sustentan su decisión concluyendo que el pagaré que motiva el presente proceso ha sido perjudicado por causa imputable a su acreedor como título valor, no así como medio probatorio que sirve de sustento de la pretensión en el presente proceso de conocimiento, apreciándose de los once considerandos de la sentencia impugnada, que el órgano revisor se ha pronunciado respecto a las pruebas aportadas por las partes procesales, emitiendo una resolución motivada, máxime si conforme lo establece el artículo 197 del Código Procesal Civil, cuya infracción normativa se denuncia: Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión; desde esa perspectiva no puede considerarse que se incurre en infracción normativa procesal, independientemente que este Colegiado Supremo exponga argumentos diferentes respecto a la interpretación de las normas aplicadas, cuando analice la causal material invocada.
SEXTO.- Habiéndose desestimado la causal de infracción normativa procesal, corresponde analizar la causal de infracción normativa material de los artículos 225 y 1233 del Código Civil.
SÉTIMO.- El artículo 225 del Código Civil cuya  infracción se denuncia, establece: No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo; por su parte el artículo 1233 del citado cuerpo legal establece: La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario. Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso. Respecto a la primera cita legal, no resulta de aplicación al caso en examen, desde que el instrumento que se aporta como acreditativo del derecho objeto de la pretensión reclamada, no es uno que solo sea representativo del acto jurídico contenido y pueda ser escindible de su contenido, sino que se trata de un valor negociable materializado, representado por un soporte de papel que incorpora un derecho patrimonial a fin de ser ejercitado mediante una pretensión cambiaria. En lo atinente al artículo 1233 del Código Civil, esta norma regula uno de los mecanismos mediante los cuales se faculta al deudor para cumplir con las obligaciones a su cargo mediante la entrega de títulos valores en calidad de pago. El pago se entenderá realizado y por tanto, la obligación extinguida, cuando el título valor hubiere sido pagado, o cuando el mismo se hubiera perjudicado por culpa del acreedor, esto es, por persona que recibió el pago de la deuda mantenida, salvo que las partes hubieren pactado expresamente un efecto distinto (Exposición de Motivos de la norma en comentario). Al respecto, no debe perderse de vista que el pago de la suma de dinero que da lugar a la demanda interpuesta en el presente caso, se sustenta en el pagaré número cinco dos nueve uno seis ocho, por el monto de ciento cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y un mil dólares americanos con sesenta y cuatro centavos  (US$149,561.64), con fecha de vencimiento al treinta y uno de mayo del año dos mil dos, el mismo que fue protestado por el Banco demandante según sello puesto por la Notaría Dannon, el once de junio del año dos mil dos. Dicho título valor, a su vez sirvió de recaudo en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero tramitado en la vía ejecutiva, seguido entre las mismas partes, proceso que concluyó con la sentencia casatoria número 2091-2003-Lima (folios noventa y siete a ciento tres del expediente) la cual establece que el protesto respectivo tuvo lugar el once de junio del año dos mil dos, es decir fuera del plazo que prevé la derogada Ley número 16587, por lo que conforme al artículo 196 de la citada norma, el ejercicio de la acción cambiaria directa contra los obligados principales ha caducado al no efectuarse el protesto del título valor materia de cobro dentro del plazo de ley, por lo que la controversia se circunscribe a establecer si estamos frente a un título perjudicado por culpa imputable al acreedor y como consecuencia de ello la obligación primitiva se encuentra extinguida, o si contrario a lo anterior, no se puede considerar perjudicado el título a partir del actuar negligente del acreedor, y por ende, la obligación se encuentra vigente. A partir de estas premisas en primer término debe explicarse cuando se considera al título perjudicado; sobre este particular se ha expresado: (...) el concepto de título perjudicado deriva de las consecuencias que acarrea la falta de protesto oportuno de un título valor, o el no ejercicio de las acciones derivadas dentro del plazo de ley () no solo extinguiría la obligación cambiaria derivada del título valor, sino también la obligación causal que dio origen a su emisión o transferencia, salvo que el poseedor del título hubiese actuado diligentemente, y pese a ello no le hubiese sido posible protestar el título o ejercer las acciones cambiarias de manera oportuna(...). En relación a la culpa del acreedor, esta se refiere a la omisión de la diligencia propia según la naturaleza de la obligación, en relación a las personas, el lugar y el tiempo.
OCTAVO.- Por consiguiente si se ha determinado culpa imputable al acreedor se producirán los efectos jurídicos del pago de la obligación originaria, en consecuencia no habilita al titular del derecho para promover ni el ejercicio de la acción cambiaria ni la derivada de la relación causal y se reputa dicha obligación como cancelada, lo cual significa una sanción al acreedor no diligente; ese es el real sentido que el legislador quiso dar al artículo bajo comento; sin embargo para este caso específico; este Colegiado Supremo estima, que no hubo negligencia del acreedor -Banco Nuevo Mundo en Liquidación- en atención a que constituye un hecho notorio y de público conocimiento que la entidad bancaria demandante fue intervenida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y sometida a un proceso de liquidación, quedando en suspenso las facultades generales y especiales del directorio y sus demás órganos de gobierno, conforme lo establece el artículo 106de la Ley número 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, razón por la cual el pagaré número cinco dos nueve uno seis ocho cuyo vencimiento al treinta y uno de mayo del año dos mil dos, no fue protestado dentro del plazo previsto por la Ley número 16587 - Ley de Títulos Valores, aplicable por razón de temporalidad de la norma, dicha imposibilidad no puede ser atribuida al Banco demandante, por cuanto su falta de diligencia en el protesto del título valor no se debió a su actuar prescindiendo de las tareas que le son propias para estas circunstancias, sino al hecho de encontrarse en suspenso las funciones atribuidas al directorio de la entidad bancaria ahora demandante, así como de  todos sus órganos de gestión, por lo que no resulta para el presente caso, se aplique la sanción contenida en el artículo 1233 del Código Civil cuya infracción normativa por inaplicación se denuncia. Por ende tampoco se configura la causal de infracción normativa material, por tanto el recurso de casación debe declararse infundado.
Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Eduardo Aranda La Madrid, mediante escrito obrante a folios cuatrocientos trece; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fecha dieciocho de junio del año dos mil diez, obrante a folios cuatrocientos tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Nuevo Mundo en Liquidación contra José Eduardo Aranda La Madrid y otra, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y, los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.-
S.S.
TICONA POSTIGO
ARANDA RODRÍGUEZ
PONCE DE MIER
VALCÁRCEL SALDAÑA
MIRANDA MOLINA


CAS. 4988-2013 AREQUIPA

CAS. 4988-2013                                                                                                                                        AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
MOTIVACIÓN: Se vulnera el derecho a la motivación, cuando al expedir sentencia, los órganos jurisdiccionales no sustentan de manera lógica y adecuada los fallos que emiten en el marco de un proceso.
Lima, doce de diciembre de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatro mil novecientos ochenta y ocho - dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la    votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por    Felipe Eleuterio Flores Flores a fojas cuatrocientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de  Justicia de Arequipa, la cual revocó la sentencia apelada de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece que declaró infundada la  demanda sobre nulidad de acto jurídico; reformándola la declararon    improcedente.-
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y tres del cuaderno de casación, ha declarado    procedente el aludido recurso por las siguientes causales: 1) Infracción normativa del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, toda vez que no se puede admitir que las causales de nulidad invocadas en la presente demanda tengan que ser invocadas en la contradicción de la demanda de ejecución de garantías, pues en estos procesos el título de ejecución es el testimonio de escritura pública de hipoteca y no el pagaré, y la contradicción es sobre el titulo de ejecución que no es el pagaré; 2) Infracción normativa del artículo 219 del Código Civil, toda vez que no se puede admitir que la nulidad del acto jurídico de un pagaré esté supeditado única y exclusivamente a la existencia de un proceso de obligación de dar suma de dinero, pues el pagaré contiene un acto jurídico que puede ser invocado bajo las causales de nulidad contenidas en el artículo 219 del Código Civil.-
CONSIDERANDO
Primero.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones respecto del íter    procesal: Mediante escrito de fecha dos de setiembre de dos mil    nueve, obrante a folios siete Felipe Eleuterio Flores Flores interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, a fin de que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el Pagaré número 0000404906, por el    monto de cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y tres nuevos soles con veintisiete céntimos (S/.44,153.27), de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y siete, a favor del Banco de Lima, por las causales contempladas en el artículo 219 incisos 6 y 7 del Código Civil (no reviste la forma prescrita por ley y cuando la ley lo declara nulo); y como pretensiones accesorias; a) La nulidad del documento    referido al pagaré indicado en la pretensión principal, y por consiguiente su nulidad formal; b) La extinción de todas las obligaciones primitivas originarias de las cuales deriva el Pagaré materia de nulidad; y c) La inexigibilidad por inejecución de la obligación contenida en el pagaré, referida en la pretensión principal, por dolo del demandado; funda su pretensión en: 1) Que, el Banco de Lima Sudameris Holding Sociedad Anónima, hoy Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, interpuso demanda de ejecución de garantía contra el recurrente y otros, por ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil (Expediente número 2001-086); en dicho proceso se ha presentado el pagaré cuya nulidad se pretende, pues presenta una serie de causales de nulidad que afectan su validez y eficacia; 2) Que el pagaré ha sido transferido mediante endoso a favor del Banco Wiese Limitado, sin embargo dicha transferencia no ha cumplido con ciertas    formalidades, afectando la calidad de titulo valor y la pérdida de la  eficacia cambiaria, pues no ha puesto el nombre del endosatario, el documento de identidad, ni la firma del endosante; 3) Asimismo se advierte del acta de protesto que ha sido realizado por el Banco Wiese, quien no es el titular del pagaré, pues el titular del pagaré es el Banco Wiese Limitado; y 4) Que en cuanto a las pretensiones accesorias, siendo el referido pagaré nulo, no puede subsistir un    título valor, pues no sería sustento de ningún acto jurídico válido.- Segundo.- Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fojas setenta y siete contesta la demanda, alegando: 1) Que de acuerdo a la propia versión que da el demandante en su petitorio y sus fundamentos de hecho, la presente demanda no se trataría de una nulidad de acto jurídico, sino uno de anulabilidad de acto jurídico contenido en el pagaré cuestionado al señalar que existen vicios en los endoses del pagaré y su protesto, sin demostrar la cancelación de su deuda; 2) Que existe una evidente confusión en la demanda, sobre todo cuando ya la obligación se ha probado y ha sido materia de pronunciamiento por el Poder Judicial y el mismo demandante reconoció la existencia de ésta; e incluso se    remató el inmueble dado en garantía hipotecaria, por lo que se estaría ante un imposible jurídico, ya que al haber sido rematado el inmueble dado en garantía hipotecaria ya se extinguió, solo faltaría el auto formal de adjudicación para luego proceder a registrar en los Registros Públicos; 3) Que respecto al protesto y endose se tiene que lo señalado por el demandante, en el sentido de que el    Banco Wiese Limitado y el Banco Wiese son personas jurídicas distintas no tiene el menor respaldo real y menos legal, en todo caso, quien alega un hecho debe probarlo y en autos no se ha probado lo sostenido por el demandante, por la sencilla razón de que es un solo Banco y no dos distintos.- Tercero.- Mediante    sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, obrante a fojas trescientos setenta y uno, se declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico; fundamentando la decisión en: 1) Que, el endoso conforme a lo previsto por el artículo 34 de la Ley de Títulos Valores, Ley número 27287, es la  forma de transmisión de los títulos valores a la orden, como el que    es materia de autos, y reviste carácter eminentemente formal, encontrándose sujeto a una serie de determinados requisitos, como: a) Precisa de una declaración escrita; b) Debe constar en el  título mismo o en hoja adherida a él; c) Es necesario que la declaración la haga quién esté legitimado para formularla. A su vez, dentro de los requisitos formales del endoso contemplado en el artículo 34.1, se advierten unos de carácter esencial comprendidos en el artículo 34.5 de la Ley, como el nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante, cuya inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la    consignación del número del documento oficial de identidad no afectará la validez del endoso; 2) Por otro lado, según la norma contenida en el artículo 34.5 de la Ley número 27287, Ley de Títulos Valores, un requisito esencial inherente a todo título valor es la correcta identificación de los sujetos intervinientes en él, por lo    que quién emita, acepte, endose o participe de algún otro modo en la vida de un título valor, en condición de persona natural, debe colocar además de su nombre completo, su número de documento oficial de identidad y firma; y si se tratase de una persona jurídica, su denominación o razón social, su documento oficial de identidad  y el nombre de su representante que interviene en el título; 3) Que, en el presente caso, se trata del Segundo supuesto; es decir, se trata de una persona jurídica; en efecto, en el título valor materia de la pretensión de nulidad, corriente a fojas tres, repetida a fojas trescientos cincuenta y tres se consigna como girador al Banco de Lima, institución económica que como se advierte del reverso del título valor, ha endosado a favor del Banco Wiese Limitado, identificándose a las personas de Álvaro Benites B. y Álvaro Mattos Valencia, como Sub-Gerente y Jefe de Cartera de la citada firma, respectivamente; de lo que se concluye que no se configura la causal de nulidad del título valor, que lo invalide; y 4) Que, en    cuanto a las pretensiones accesorias de nulidad de lo que contiene el pagaré y la extinción de todas las obligaciones originarias que derivan del pagaré y la inexigibilidad por inejecución de la obligación contenida en el pagaré, deben desestimarse en virtud del artículo 87 del Código Procesal Civil, que previene que las pretensiones accesorias se hallan sujetas a la eventualidad del principal y en    aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte del  principal.- Cuarto.- Mediante sentencia de vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos  veinticinco, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la sentencia apelada de    fecha diecinueve de marzo de dos mil trece que declaró infundada  la demanda sobre nulidad de acto jurídico, reformándola declararon improcedente la misma, tras concluir que: 1) En el caso de autos, el demandante alega que el pagaré es nulo porque el “endoso” a favor del Banco Wiese Limitado debía de haber cumplido con ciertas formalidades y requisitos para su validez, lo que no se    habría cumplido y habría afectado la calidad de título valor (esto es,    que “no se puede conocer el nombre, documento de identidad y firma del endosante”; el protesto debió haber sido realizado por su titular es decir el Banco Wiese Limitado”); sin embargo, la discusión    o cuestionamiento del “endoso” no puede hacerse valer vía acción    de nulidad, sino a través del mecanismo previsto en la Ley de Títulos Valores, esto es, cuando se ejerce la acción cambiaria y a    través del ejercicio del derecho de contradicción; 2) Que el ejercicio del derecho a contradecir, conforme a nuestro sistema procesal  vigente puede fundarse, según la naturaleza del título, en la nulidad  formal entre otras causales, lo que nos lleva a la conclusión de que es en el ejercicio de dicho derecho de contradicción, mediante el cual se puede cuestionar la validez de un título valor por la carencia    de alguno de sus requisitos formales y no por la vía causal a través de la acción de nulidad del acto jurídico conforme al Código Civil    Sustantivo, cuando existe un derecho especial constituido por el  Derecho Cartular o Cambiario regulado en la Ley de Títulos Valores; en consecuencia, la demanda interpuesta deviene per se en improcedente, tal como lo establece el artículo 427 inciso 6 del Código Procesal Civil; y 3) Asimismo señala el Ad quem que entre las mismas partes, se ha seguido un proceso de ejecución de garantía, tramitado en el expediente número 2001-00086-0-0401-JR-Cl-04, en el cual se adjuntó el pagaré -ahora materia de nulidad para acreditar la existencia de la obligación que dio origen al estado    de cuenta de saldo deudor demandado (copia certificada de demanda obrante a folio doscientos setenta y uno y escrito de subsanación de folio doscientos setenta y cinco); en consecuencia, sin perjuicio de lo anotado anteriormente, en cualquier caso, el hoy demandante Felipe Eleuterio Flores Flores al ejercer su derecho de contradicción al mandato de ejecución, pudo haber denunciado la falta de mérito ejecutivo del título valor por la alegada existencia de  un “endoso defectuoso”, empero se aprecia que solo alegó la inexigibilidad de la obligación por haber sido cancelada en su totalidad (escrito obrante en copias certificadas a folio doscientos setenta y siete), contradicción que fue declarada improcedente por resolución de fecha veintiséis de marzo del dos mil uno, obrante en copia certificada a folio doscientos ochenta y dos; en consecuencia,    al no haber cuestionado tampoco la validez del título valor en el citado proceso judicial, se concluye además que el actor carece de interés para obrar, incurriéndose también en causal de improcedencia, prevista en el artículo 427 inciso 2 del Código    Procesal Civil.- Quinto.- Ante todo, en materia de casación es  factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para  determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en  consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y    de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.- Sexto.- Habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción  normativa procesal, por cuanto en caso se declare fundada por    dicha causal y en atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal de derecho  material.- Sétimo.- Respecto a la denuncia formulada por el  recurrente es menester indicar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política  del Perú, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del    Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los    elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.- Octavo.- En tal sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional    sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) Fundamentación jurídica, lo que conlleva a que se exprese no solo la norma aplicable al caso en concreto, sino también la explicación y la justificación de por qué el hecho investigado se encuentra    enmarcado dentro de los supuestos que la norma prevé; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, lo que implica la manifestación de los argumentos que expresan la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y lo pretendido por las partes; y c) Que por sí misma exprese una suficiente justificación de la    decisión adoptada, aun cuando ésta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. Expediente número 4348-2005-PA/TC].- Noveno.- Procediendo al análisis de la infracción de derecho procesal contenida en el ítem 1 de “los fundamentos por los cuales se declaró procedente el recurso de    casación”, se advierte de la sentencia recurrida que la ratio decidenci, de la misma se sustenta en que las causales de nulidad invocadas por el demandante debió ejercerlo vía contradicción en un proceso de ejecución; asimismo precisa que entre las mismas partes, se ha seguido un proceso de ejecución de garantía,    tramitado en el expediente número 2001-00086-0-0401-JR-Cl-04 en el cual se adjuntó el pagaré, ahora materia de nulidad, donde el hoy demandante Felipe Eleuterio Flores Flores al ejercer su derecho de contradicción al mandato de ejecución, pudo haber  denunciado la falta de mérito ejecutivo del título valor por la alegada  existencia de un “endoso defectuoso”; al respecto es de señalarse  que el proceso al cual hace referencia es un proceso único de ejecución de garantía, que constituye una acción real que corresponde al titular de un derecho real de garantía para hacer efectiva la venta de la cosa, por incumplimiento en la obligación garantizada, lo que se despacha en virtud del título de ejecución    constituido por el documento que contiene la garantía, es decir la  escritura pública de hipoteca, conjuntamente con el estado de  cuenta de saldo deudor y los demás requisitos exigidos por el  artículo 720 del Código Procesal Civil. Sobre el Tema la autora  Marianella Ledesma señala[1] “En cuanto a calificar al título de ejecución en las garantías reales, hacía que las Salas Civiles de la Corte Suprema intentando superar esta deficiencia, señalan de manera reiterada que el titulo de ejecución lo constituye el documento que contiene la garantía que puede ser hipotecaria    (...)”.- Décimo.- De lo expuesto se colige que la Sala Superior ha emitido una resolución inhibitoria que adolece de una motivación defectuosa, pues el proceso al cual hace referencia constituye uno de garantía hipotecaria donde el título al cual se le puede contradecir es la escritura de garantía hipotecaria, mientras que en el presente caso la nulidad versa sobre el pagaré, contraviniendo con ello el    artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, lo que determina la nulidad insubsanable a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las alegaciones referente a las infracciones de derecho material.- Estando a dichas consideraciones y en    aplicación de lo previsto por el artículo 396, tercer párrafo, numeral 1 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364,    declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por    Felipe Eleuterio Flores Flores a fojas cuatrocientos treinta y cinco;  CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veinticinco,  de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Primera Sala Especializada  en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emita nueva    resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Felipe Eleuterio Flores Flores con Scotiabank Perú, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los    devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- 
SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, RODRÍGUEZ  CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS