sábado, 4 de noviembre de 2017

CAS. N.º 959-2015 LIMA NORTE. Variacion de regimen de visita


CAS. N.º 959-2015
LIMA NORTE
Variación de Régimen de Visitas.
Motivación insuficiente. Existe motivación insuficiente cuando no existe el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derechos indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada, lo cual se ha configurado en la sentencia de mérito. Const. 139, incisos 3 y 5. CPC. 122, inciso 3.
Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número novecientos cincuenta y nueva - dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandada Zoila Luz Patrón Guzmán de Moreno, mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince (página treinta y dos del cuaderno de casación), contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince (página novecientos cuarenta y cinco), que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA. Mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce (página noventa y nueve) Segundo Maximiliano Pérez Linares interpone demanda de variación de régimen de visitas, respecto de su menor hija Luz María Pérez Moreno, alegando que en un proceso anterior, se ordenó que los abuelos maternos de su menor hija tengan la tenencia de la misma, fijándose un régimen de visitas a su favor, el cual consistía, en principio, en un régimen de visitas en el Área de Psicología de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y, luego, recogiendo a la menor para llevársela los sábados y domingos todo el día a su casa; refiere, sin embargo, que los demandados no cumplieron con llevar a la menor al Área de Psicología ni tampoco permitieron que se la llevara los sábados y domingos, conforme a lo ordenado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce la demandada Zoila Patrón Guzmán de Moreno (página doscientos cincuenta y siete), contesta la demanda indicando que al tramitarse el proceso sobre tenencia, el demandante, junto con su abogado, agredieron a la suscrita, jalando a la menor a fin de querer llevársela, lo cual quedó sentado en un acta con intervención del personal y seguridad del Poder Judicial, por lo que se evidencia su conducta temeraria; ante la negativa del demandante de acudir a su hija con una pensión, le interpuso una demanda de alimentos, sin embargo el demandante no cumple con la pensión de alimentos fijada; la conducta del demandante pone en riesgo el bienestar y pérdida de valores de la menor; no ha existido negativa a que el demandante pueda visitar a la menor, pero dentro de su casa, a lo cual se niega y emite palabras amenazantes, acercándose con personal policial, perturbando la tranquilidad de la menor; y, fue el demandante quien entregó voluntariamente a la menor a la recurrente. Mediante resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil trece (página cuatrocientos veintitrés) se declaró rebelde al demandado Humberto Moreno Díaz.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS. Conforme aparece en la página cuatrocientos cincuenta y cuatro se fijaron como puntos controvertidos: Determinar si los demandados han incumplido o vienen incumpliendo el régimen de visitas otorgado al demandante respecto a su hija Luz María Pérez Moreno, en el expediente Nº 198-2011. Determinar si el demandante está al día en el cumplimiento de los alimentos a favor de su hija Luz María Pérez Moreno. Determinar si el demandante cuenta con las condiciones sociales, económicas y psicológicas para vivir con su hija María Pérez moreno y si resulta conveniente para la niña vivir al lado de sus padre. En caso de ampararse la demanda determinar, si resulta conveniente para la niña recibir las visitas de sus abuelos.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución número treinta y ocho de fecha primero de octubre de dos mil catorce (página ochocientos quince) declaró fundada la demanda, ordenando la entrega de la menor a favor del actor y la visita de los abuelos los días martes y jueves en el Área de Psicología de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; bajo el fundamento que se encuentra acreditado que los abuelos han incumplido el régimen de visitas a favor del demandante. Asimismo, señala que con los informes periciales practicados se advierte que la menor es influenciada negativamente en contra del padre y que éste cuenta con capacidad para sostener un contacto paterno filial con la menor, por lo que es necesario reencauzar una mejor relación entre ambos, lo cual contribuye a la adecuada formación de la menor, más si se encontraría cumpliendo con sus obligaciones alimentarias y vive en un ambiente amoblado con ambientes adecuados.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACION. Mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce (página ochocientos ochenta y seis) Zoila Patrón Guzmán De Moreno apela, argumentando que: i) se ha vulnerado su derecho al debido proceso al no tomar en cuenta el expediente Nº 2468- 2012-77, que acreditaría que el demandante no cumple con la obligación alimentaria; ii) no ha negado las visitas del demandante a su hija; iii) el demandante no ha acreditado tener mejores condiciones sociales y económicas para tener a la menor, por cuanto sigue viviendo en un hotel conforme a las documentales adjuntadas, lo que es inadecuado para la menor; y iv) la menor tiene temor al demandante porque trató de llevársela en plena audiencia judicial.
6. SENTENCIA DE VISTA. Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince (página novecientos cuarenta y cinco), confirmó la sentencia de primera instancia; señalando que se encuentra acreditado que los demandados no han cumplido con el régimen de visitas a favor del demandante y que han influenciado a la menor en contra de éste. Asimismo de los informes psicológicos y sociales de fojas cuatrocientos sesenta y ocho, se desprende que el demandante posee las condiciones morales y materiales para tener a su menor hija.
III. RECURSO DE CASACION
La Suprema Sala mediante la resolución de fecha diez de junio de dos mil quince, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Zoila Luz Patrón Guzmán de Moreno, por la infracción normativa de los artículos 3, 4 y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; artículos 5 y 9 de la Convención de los Derechos del Niños; IX del Título Preliminar, 8, 74, 84, 88 y 91 del Código de los Niños y Adolescentes; y 122, incisos 3 y 4, 188, 196 y 197 del Código Procesal Civil; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada.
IV. CUESTION JURIDICA A DEBATIR
La cuestión a debatir gira en torno a si el proceso ha respetado las reglas del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, así como, de manera específica, la relacionada al interés superior del niño.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
PRIMERO. Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referida al derecho controvertido en la presente causa.
SEGUNDO. Resulta adecuado precisar que el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre ésta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, del 6 de octubre de 2006, fundamento 7 “(...) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (...) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”.
TERCERO. Una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada su importancia en el inciso 5) de la Constitución Política del Estado; derecho - principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el 31 de agosto de 2007, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(...) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”.
CUARTO. En igual línea de ideas, cabe indicar que sobre este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el expediente Nº 3943- 2006-PA/TC, de fecha 11 de diciembre de 2006, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente incapaz de transmitir de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (...); c) Deficiencia en la motivación externa: justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez o eficacia jurídica; d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien (...) no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, las desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (...)”; debiéndose precisar que la motivación aparente se configura también, cuando no se responde por ejemplo a las alegaciones o pretensiones de las partes en el proceso, conforme a lo precisado por el citado Tribunal en el expediente 0078-2008-PHC/TC.
QUINTO. Asimismo, respecto al principio del interés superior del niño, debe tenerse en cuenta que el mismo se encuentra relacionado a la realización de un conjunto de acciones y procesos con el fin de garantizar un desarrollo integral y una vida digna a los niños y niñas, que se encuentra recogido en el artículo 4 de la Constitución Política del Estado, artículos 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño – suscrita por el Perú en mil novecientos noventa -, y artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.
SEXTO. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02079-2009-PHC/TC de fecha nueve de setiembre de dos mil diez, ha sostenido lo siguiente: “ En consecuencia, el deber especial de protección sobre los Derechos del Niño vincula no sólo a las entidades estatales y públicas sino también a las entidades privadas e inclusive a la comunidad toda, a fin de que en cualquier medida que adopten o acto que los comprometa velen por el interés superior del niño, el cual debe anteponerse a cualquier otro interés. Por tanto, constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este debe ser preferido antes que cualquier otro interés. Y es que la niñez constituye un grupo de personas de interés y de protección prioritaria del Estado y de toda la comunidad, por lo que las políticas estatales le deben dispensar una atención preferente. En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto frente al presunto interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último; y es que parte de su esencia radica en la necesidad de defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos a plenitud por sí mismo y de quien, por la etapa de desarrollo en que se encuentra, no puede oponer resistencia o responder ante un agravio a sus derechos.”
SÉTIMO. Bajo dicho contexto, se advierte que la Sala Superior ha resuelto confirmar la sentencia que declara fundada la demanda, ordenando la entrega de la menor a favor del demandante y la visita de los demandados los días martes y jueves en el Área de Psicología de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, considerando que éstos no han respetado el régimen de visitas ordenado a favor del actor, el cual se encuentra en condiciones de poder ejercer la tenencia de la menor; sin embargo, omite efectuar un análisis respecto a otros extremos de suma relevancia para la resolución de la controversia, esto es, que el artículo 91 del Código de los Niños y Adolescentes, dispone que el incumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley, y en caso de resistencia podrá originar la variación de la tenencia, es decir, que tal incumplimiento no necesariamente implica la variación de la tenencia del menor, sino que ello deberá ser analizado y resuelto conforme a las particularidades de cada caso en concreto, más aún si el incumplimiento en mención también da lugar a otros apremios previstos en la legislación; asimismo, no se expresa argumento alguno respecto a que los demandados han expresado que la causa del referido incumplimiento de basa en el temor que el demandante se lleve a la menor sin poder volverla a ver, al haber tenido un antecedente violento en las instalaciones del Poder Judicial, al supuestamente haber intentado llevársela a la fuerza, lo cual se encontraría corroborado con lo manifestado por la menor en el sentido que quiere acercarse a su padre pero si no la “jala”, además del compromiso de la demandada de permitir visitas en lugar seguro como lo es su casa; aunado a ello, debe analizarse los informes profesionales emitidos, los cuales no son prueba absoluta, con otras documentales obrantes en el expediente, como lo son las impresiones de fojas ochocientos tres, ochocientos cuatro y ochocientos setenta y siete a ochocientos ochenta y cinco, las cuales evidenciarían que el demandante tendría como negocio un hospedaje para adultos, en donde se brindan vídeos para adultos, ratificado con los comentarios de terceros que se muestran en tales documentos, lugar sobre el cual, en el primero proceso, se determinó que no era adecuado para la menor, y que el demandante tendría un nuevo compromiso con quien tendría una nueva hija, no habiéndose expresado ningún fundamento respecto a la aceptación que tendría la menor en el nuevo hogar formado por el demandante. Por otra parte, igualmente debe analizarse que la menor es de sexo femenino, tiene nueve años de edad en la actualidad, y siempre habría estado al cuidado de su abuela y tías maternas, siendo adecuado su desenvolvimiento en el colegio como a nivel familiar, según mostrarían las fotografías de fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y uno y ochocientos cuarenta y nueve a ochocientos sesenta y ocho.
OCTAVO. Por tanto, debido a la naturaleza de los derechos que se pretenden cautelar mediante el presente proceso, donde debe prevalecer el interés superior del niño respecto a cualquier otro derecho en controversia, conforme a lo manifestado por el Tribunal Constitucional en la sentencia mencionada en el considerando sexto de la presente resolución, no basta con que se haya incumplido el régimen de visitas y la parte demandante se encuentre supuestamente en posibilidades económicas para sostener a la menor, sino más bien, deben evaluarse todas las circunstancias en su conjunto, cada caso en particular, y cómo una variación del estado actual de la menor, implicaría o no, una desmejora de su integridad emocional y personal; pudiendo optarse por otras medidas legales a efecto que la menor se relacione con el demandante y puedan tener un vínculo saludable y de afecto; análisis que la Sala Superior no ha realizado, por lo que la sentencia recurrida adolece de motivación insuficiente.
NOVENO. Las omisiones advertidas en la fundamentación de la sentencia de mérito, afectan la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, respectivamente, que encuentra desarrollo legal en el inciso 3) del artículo 122, del Código Procesal Civil, en tanto para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que en éstas se respeten los principios de jerarquía de las normas y congruencia, así como que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de mérito y disponer que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las directivas contenidas en la presente resolución.
DÉCIMO. En consecuencia, habiéndose amparado el agravio de error in procedendo propuesto en el recurso de casación, referido a la infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, que amerita la nulidad de la sentencia de mérito, conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, carece de objeto emitir pronunciamiento en torno a las causales materiales denunciadas.
VI. DECISIÓN
 Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Zoila Luz Patrón Guzmán de Moreno, de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, de fojas treinta y dos del cuaderno de casación; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, de fojas novecientos cuarenta y cinco; ORDENARON que la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, emita nuevo fallo, conforme a las directivas de la presente ejecutoria suprema; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Segundo Maximiliano Pérez Linares contra Zoila Luz Patrón Guzmán de Moreno, sobre variación de régimen de visitas; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Walde Jáuregui.
SS. ALMENARA BRYSON, WALDE JAUREGUI, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI
El Relator de la Sala que suscribe certifica: Que el señor Juez Supremo Almenara Bryson, Presidente de esta Sala Suprema no suscribe la presente resolución, habiendo dejado su voto en relatoría de conformidad con lo acordado el día de la votación, según consta en la tablilla y registro correspondiente, por cuanto presenta una dolencia física en el miembro superior derecho, lo que le imposibilita la suscripción.
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS ES COMO SIGUE:
PRIMERO.  En el presente caso, está en discusión la tenencia de la menor identificada con las iniciales L.M.P.M. El demandante la solicita en su condición de padre; los abuelos maternos consideran que no se debe acceder a dicho pedido. Hay que señalar, además, que la madre de la menor se encuentra fallecida y que la demandada, Zoila Luz Patrón Guzmán de Moreno denunció al demandante por la muerte de su hija. Esta denuncia concluyó con la resolución fiscal de no haber lugar a formular denuncia penal (páginas quince a veintisiete).
SEGUNDO. En ese contexto, se tiene que fallecida la madre de la menor, ésta comenzó a vivir con los abuelos maternos cuando contaba con tres años de edad. Habiéndose seguido proceso judicial se determinó, mediante sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dios mil once, régimen de visitas a favor del padre, en los siguientes términos: “Que el demandante efectúe visitas a su hija en el área de psicología de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte durante un mes, los días martes y jueves en el horario de dos y treinta a cuatro y treinta de la tarde, bajo supervisión solo del personal de dicha oficina, para cuyo efecto la abuela materna deberá traer a la niña los días indicados. Transcurrido el mes y aun cuando los demandados no hayan concurrido con la niña para que se efectúen las visitas, el padre recogerá a la niña del domicilio donde habite los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana, retornándola a las siete de la noche” (páginas veintiocho a treinta y cinco).
TERCERO. Tal régimen no fue cumplido por los abuelos maternos. De ello da cuenta la resolución que corre en la página treinta y nueve. En tal sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 91 del Código de los Niños y Adolescentes, el demandante solicita se varíe el régimen de visitas en tenencia. Las instancias de mérito han accedido a la petición del padre de la menor
CUARTO. La recurrente ha denunciado infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; 122, incisos 3 y 4, 188, 196 y 197 del Código Procesal Civil. 1. Sostiene que la recurrida adolece de motivación deficiente, en tanto se ha omitido efectuar un análisis respecto a los hechos invocados por la recurrente, no pudiendo limitarse solo a efectuar una referencia a lo manifestado por el área de psicología, siendo que el síndrome de alienación parental carece de una base científica que pueda determinar la decisión judicial, al no haber sido reconocido por la Organización Mundial de Salud; además refiere que la menor no presenta ningún tipo de trastorno, y que el actor, a punta de golpes, trató de arrebatarla en el local del juzgado, interviniendo el personal de seguridad del Poder Judicial. 2. Sobre las infracciones al debido proceso formal debe decirse que este constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos[1]. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión[2], en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas[3]. En el presente caso, no se advierte que tales derechos hayan sido infringidos, en tanto la parte demandada ejerció a plenitud su derecho de defensa, ha aportado al proceso las pruebas que consideró adecuadas, ha sido juzgada atendiendo a lo que se desarrolló en el proceso y con el juez natural de la causa. 3. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, debo decir que ella ha sido suficiente y completa; en efecto, la Sala Superior se ha pronunciado sobre todos los puntos señalados como agravio por la recurrente y ha argumentado las razones de su pronunciamiento, (...). Hay, por lo tanto, contestación explícita a lo que fue materia de agravio, valoración de los medios probatorios, validez de la subsunción realizada y de la decisión tomada, esto es, hay: (i) un discurso narrativo coherente posible de contrastar y corroborar; (ii) descarte de las hipótesis planteadas en el proceso; y (iii) decisión congruente con lo examinado. Así, la Sala Superior justifica en los numerales 17 a 22 las razones por las cuales sustenta su pronunciamiento; referidas al incumplimiento de la abuela materna de llevar a la menor al Área de Psicología de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Asimismo se ha hecho mención a los informes psicológicos y sociales del padre y a los informes de la menor, de forma tal que se advierte motivación debida en la resolución que se impugna. Finalmente, ha evaluado lo prescrito por el artículo 91 del Código de los Niños y Adolescentes y las consecuencias del comportamiento de la demandada. 4. En cuanto a los asuntos de orden probatorio, se indica que el síndrome de alienación parental no ha sido reconocido como enfermedad por la Organización Mundial de Salud; sin embargo, aún en el supuesto que no constituyera dolencia psíquica, lo relevante es que se ha dejado constancia en el Informe Pericial (página quinientos doce) que la menor ha sido influenciada negativamente contra el padre[4], por lo que las expresiones que ha tenido en la Audiencia (páginas cuatrocientos cincuenta y cuatro) deben tomarse con cautela. Por otra parte, en cuanto a que el demandante trató de arrebatar a la menor de las manos de su abuela, debe indicarse que se trata de asunto no esclarecido y que no puede tener en cuenta para expedir esta sentencia.
QUINTO. Igualmente la impugnante refiere que se han infringido los artículos 3 y 4 de la Constitución Política del Estado y los artículos 5 y 9 de la Convención de los Derechos del Niños, señalando que conforme al artículo 4 de la Constitución, la Comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, es decir, le otorga a éste el derecho a disfrutar de una atención, protección especial y bienestar; lo que se infringe cuando se ha ordenado la variación del régimen de visitas por el de entrega de menor, lo cual significa un desarraigo del hogar materno, sin considerar la salud psicológica de la menor, como tampoco que el demandante no cumple con su obligación alimentaria conforme al requerimiento de pago efectuado por el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comas y que además agredió a la menor, tratando de arrebatársela en el local el juzgado conforme al acta levantada en dicha oportunidad. Agrega que el actor se ha apersonado a su hogar fuera del horario establecido, que se ha demostrado el cuidado óptimo y beneficioso por parte de la recurrente hacia la menor, siendo que la menor al ser alejada de su familia intergeneracional perderá el sentido de crianza familiar, existiendo el peligro de no volver a verla Asimismo expresa que se han infringido los artículos IX del Título Preliminar, 8, 74, 84, 88 y 91 del Código de los Niños y Adolescente.Manifiesta que se transgrede el principio de Interés Superior del Niño, pues se omite considerar el daño que se le puede causar a la menor en la separación inmediata ordenada, debiendo considerarse que la menor ha permanecido con al recurrente luego de la muerte de su madre, el vínculo afectivo desarrollado entre ambas conforme a las evaluaciones e informes obrantes en autos, la alteración del desarrollo emocional y social que puede sufrir la menor en caso de alejarla de la recurrente, las óptimas condiciones de la familia materna para el desarrollo de la menor, las inadecuadas condiciones que le brindaría el padre pues continua domiciliando y administrando un hospedaje, lo cual ha sido observado judicialmente en el expediente 198-2011, respecto a que no es lugar apropiado para la menor. Agrega que el actor no cumple con su pensión de alimentos y conforme a su evaluación psicológica tiene dificultad para expresar su afecto
SEXTO. Como se puede advertir del considerando precedente, lo que cuestiona la recurrente son cinco rubros fundamentales: (i) que el demandante no ha cumplido con sus obligaciones alimentarias; (ii) que existe el peligro que los recurrentes pierdan contacto con la menor; (iii) que no se ha demostrado que el demandante pudiera brindar un cuidado “óptimo y beneficioso”; (iv) que se está desarraigando a la menor del hogar materno; y (v) que se está transgrediendo el principio de interés superior del niño.
SÉTIMO. En cuanto a las obligaciones alimentarias ha de estarse a lo expuesto en las páginas seiscientos setenta y seis a setecientos veinticinco (Expediente 2468-2012), proceso de alimentos seguidos por la abuela materna Zoila Luz Patrón Guzmán contra el demandante. Dichas copias certificadas confirman que se ha expedido sentencia sobre los alimentos debidos y que no existe información sobre pensiones devengadas o incumplimiento de la misma. No hay, por tanto, obligación alimentaria que cumplir.
OCTAVO. En lo que concierne al peligro que los recurrentes pierdan contacto con el menor o que se le esté desarraigando del hogar donde vivía, tal expresión no se condice con la sentencia, la que ha dispuesto que los demandados efectúen visitas a la menor en el Área de Psicología de la Corte Superior de Lima Norte por un período de seis meses, luego de los cuales podrán recoger a la niña del domicilio donde habite los días sábados desde las nueve de la mañana, retornándola a las seis de la tarde, lo que desvirtúa cualquier posibilidad que se pierda el contacto que se está alegando.
NOVENO. En lo que concierne a que no se ha acreditado que el demandante pueda brindar debidos cuidados a su hija, tal afirmación debe ser descartada porque los Informes que corren en las páginas trescientos cuarenta y cinco y cuatrocientos sesenta y ocho. Así, el primero de ellos (Informe Social) menciona que el inmueble donde vive el demandante es uno ordenado y aseado, y que gana setecientos nuevos soles como capacitador de marketing y quinientos nuevos soles por el pago de arriendos de alquiler de su hotel. A su vez, el segundo de ellos (Informe Psicológico) concluye que el demandante cumple con sus roles y funciones sociales.
DÉCIMO. Finalmente, en cuanto a que se está vulnerando el interés superior del niño, debo señalar lo que sigue: 1. En la sentencia STC 1817- 2009-PHC/TC, el Tribunal Constitucional estimó que “(...) el constituyente ha reconocido el principio de especial protección del niño, que se fundamenta en la debilidad, inmadurez (física y mental) o inexperiencia en que se encuentran los niños, y que impone tanto al Estado como a la familia, a la comunidad y a la sociedad, entre otras acciones y deberes, la obligación de brindarles atenciones y cuidados especiales y el deber de adoptar las medidas adecuadas de protección para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral”. En la misma sentencia se refiere que ese “especial derecho” se vulnera “cuando por razones ajenas a la voluntad y al interés superior del niño, éste es separado de su familia o se impide el contacto con algunos de sus miembros”. 2. Por supuesto, el interés superior del niño no solo emerge del artículo 4 de la Constitución del Estado y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, sino también su contenido fundamental es reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme se advierte de sus artículos 3 y 4. 3. De otro lado, el interés superior no se califica desde la abstracción, sino se evalúa en cada caso concreto o, como refiere la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Atala (fundamento 102), “a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo en el niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios”. 4. En esa perspectiva, se tiene que en autos ha quedado probado que no es el demandante sino los demandados los que se han negado a cumplir con los mandatos judiciales, al extremo que incumplieron con trasladar a la menor al Área de Psicología de la Corte Superior de Lima Norte, conforme dicha entidad señala en la página cuatrocientos setenta el expediente acompañado 00198-2011[5]. Ello, además se acredita con las constancias policiales del mismo acompañado de página ochocientos setenta y ocho y siguientes que dieron origen a la resolución de folios ochocientos setenta y nueve que indica: “que los demandados no han dado cumplimiento a lo ordenado, motivo por el cual resulta necesario hacer efectivo el apercibimiento y en consecuencia se ordena la remisión de copias certificadas a la Fiscalía de Turno para que proceda según sus atribuciones”; la detención hasta por el tiempo de veinticuatro horas (expediente 00198-2011, página mil cincuenta y siete) y el Informe Social de la demandada de páginas trescientos cuarenta y uno y siguientes, en la que se refiere que “la emplazada después de la muerte de su hija, su nieta es su único consuelo, donde brinda su única protección y cariño (...). La emplazada no tiene ni la mínima confianza que el accionante externe a su nieta; muestra actitud negativa hacia su persona, lo único que le puede permitir es que venga a su domicilio”. Es decir, la actitud mostrada por la demandada ha sido de desacato de los mandatos judiciales y de impedir que la menor se contacte con su padre. 5. Tal actitud, desde luego, ataca el interés del menor y vulnera su derecho de tener a una familia, al negarle la convivencia con su padre, debiéndose mencionar que el artículo 9.3. de la Convención sobre los Derechos del Niño expresa que ese derecho no solo debe ser cumplido por el Estado, sino “también por la familia, la sociedad y la comunidad”. 6. El sentido del artículo 91 del Código de los Niños y Adolescentes es impedir que se vulnere ese derecho del menor, y lo hace estableciendo una sanción para quien se niegue a cumplir con el régimen de visitas. No se trata, por tanto, de un correctivo solo por desacatar el mandato judicial, sino lo que la norma pretende es –dado que la relación familiar puede resquebrajarse con el paso del tiempo y presentar consecuencias irremediables- tomar medidas céleres que impidan que se afecte el interés del menor. 7. Es, por ende, la demandada la que con su actitud de alejar a la menor de su padre, de evitar contacto con él, de que ésta rechace su presencia quien afecta el interés superior de la menor; La actitud de los abuelos, en el caso en cuestión, es reprochable y por más buena intención que consideren tener lo que están haciendo es devastar la integridad psíquica y afectiva de la menor con respecto a su padre. 8. Así las cosas, la sentencia en cuestión no vulnera el interés superior del menor; por el contrario, la restablece, a efectos que la hija viva con su padre y que no pierda el afecto con los abuelos.
Por estos fundamentos, de conformidad con el Dictamen Fiscal en lo Civil, y en atención al artículo 397 del Código Procesal Civil. MI VOTO es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Zoila Luz Patrón Guzmán de Moreno (página treinta y dos del cuaderno de casación); en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, en los seguidos por segundo Maximiliano Pérez Linares, sobre variación de régimen de visitas. Lima veintinueve de setiembre de dos mil quince.
S. CALDERÓN PUERTAS


[1] Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 - A 104.
[2] Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). Bernardis, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414.
[3] Casación 551-2014-Lima.
[4] El Informe concluye: “(...) se recomienda que se evite realizar comentarios descalificativos, negativos y recurrentes sobre hechos negativos del pasado respecto al padre, ya que la mayor afectada es la menor, al crearle indecisión, incertidumbre y sentimientos encontrados con respecto a su padre que la orientan a desarrollar emociones encontradas tienden (que) a pugnar entre afecto y resentimientos, que lejos de edifi car a Luz María, le ocasionan mayores conflictos emocionales”.
[5] “(l)a señora Zoila Guzmán de Moreno no se apersonó con la menor Luz María Pérez Moreno a la oficina de Psicología para dar cumplimiento al régimen de visitas”. Agregando que “el señor Pérez Linares Segundo ha cumplido con apersonarse en las fechas y horas indicadas por su despacho (...) por el período de un mes desde el 12 de enero del 2012 al 07 de febrero del 2012”.

CAS. N.º 3910-2014 LIMA NORTE . Nulidad de acto juridico

CAS. N.º 3910-2014 LIMA NORTE
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
SUMILLA. El derecho al nombre es parte del derecho a la identidad e implica el derecho que tenemos de poder conocer nuestro origen y saber quiénes son nuestros progenitores, por lo que mal se puede afirmar que se está protegiendo el derecho a la identidad de una persona al mantenerla en la creencia a través de un documento oficial, de que su padre es una persona que biológicamente no tiene tal calidad.
Lima, doce de octubre del dos mil quince.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil novecientos diez - dos mil catorce; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra a fojas trescientos ocho, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y seis, de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada contenida en la Resolución número dieciséis, de fojas doscientos cuarenta y tres, de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, la cual declara fundada la demanda; en consecuencia se declara nula el Acta o Partida de Nacimiento número 62599201 que aparece a nombre de Williams Akira Matsuda Chávez; y se ordena se cancele la inscripción de la mencionada partida, debiendo quedar como única partida de nacimiento de Rodolph Williams Chávez Zárate la correspondiente al número 1138 obrante a fojas seis, con lo que deberá tramitar su Documento Nacional de Identidad (DNI).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, a fojas veintiuno del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal; la parte recurrente al proponer el recurso impugnatorio de su propósito lo hace consistir en los puntos siguientes: Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, IV del Título Preliminar de la Ley número 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General y 219 inciso 3 del Código Civil; señalando que la Sala Superior aplica la Ley número 26497 - Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que regula la inscripción extemporánea y el derecho a la identidad, existiendo un error de juicio en base a la aplicación indebida de la norma mencionada. Que, la norma aplicable al caso es el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, que dispone que el acto jurídico sea nulo cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. Agrega que resulta aplicable el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que las sentencias requieren de una debida y adecuada motivación; asimismo, los principios de Validez del Acto Administrativo, Buena Fe y de Presunción de Veracidad contenidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley número 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, del examen de autos se advierte que mediante escrito de fojas dieciséis, la demandante Irene Zárate Villalva de Chávez solicita la Nulidad del Acto Jurídico que aparece en el Acta de Nacimiento número 62599201 de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra a nombre de Williams Akira Matsuda Chávez, teniendo como supuestos padres biológicos a Marienela Esperanza Chávez Zárate y Luis Miguel Matsuda Gushiken, debiendo quedar subsistente la Partida o Acta de Nacimiento número 1138 a nombre de Rodolph Williams Chávez Zárate.
SEGUNDO. Que, admitida a trámite mediante Resolución número uno, de fecha cinco de abril de dos mil diez y notificada la demanda conforme a ley, mediante Resolución número dos, de fecha veinte de enero de dos mil once a fojas cuarenta y cinco, se tiene por contestada la demanda por parte de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra; por Resolución número tres, emitida el catorce de marzo de dos mil once, a fojas cincuenta y tres, se declara saneado el proceso consecuentemente la existencia de una relación jurídica procesal válida; mediante Resolución número diez, de fecha veintidós de abril de dos mil doce, se tiene por contestada la demanda por Rodolph Williams Chávez Zárate; por Resolución número once, de fecha trece de setiembre de dos mil doce se integra en calidad de rebeldes a los co-demandados Marienela Esperanza Chávez Zárate y Luis Miguel Matsuda Gushiken.
TERCERO. Que, mediante la Resolución número trece, de fecha tres de enero de dos mil trece, de fojas doscientos tres, se fijan como puntos controvertidos los siguientes: i) Determinar si efectivamente existen dos Partidas de Nacimiento que corresponden a una misma persona Rodolph Williams Chávez Zárate y/o Williams Akira Matsuda Chávez; ii) Determinar la fecha de inscripción de la primera Partida de Nacimiento del accionante; y iii) Determinar si jurídicamente es procedente anular la inscripción de nacimiento de Williams Akira Matsuda Chávez ante la Municipalidad Distrital de Puente Piedra. Asimismo, se admiten los medios probatorios de las partes y se ordena el juzgamiento anticipado del proceso.
CUARTO. Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos, mediante sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, que corre a fojas doscientos cuarenta y tres, se declara fundada la demanda, en consecuencia se ordene la cancelación de la inscripción del Acta o Partida de Nacimiento, debiendo quedar como única Partida de Nacimiento la que contiene el nombre de Rodolph Williams Chávez Zárate, correspondiente al número 1138 con lo que deberá tramitar su Documento Nacional de Identidad (DNI); basando su decisión en los siguientes fundamentos: I) La actora no ha señalado la causal de nulidad, por tratarse del derecho a la identidad que tiene protección preferente por el Estado se procede conforme al numeral VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; II) Se trata del artículo 219 inciso 3 del Código Civil cuando su objeto es física o jurídicamente imposible y también cuando el acto es contrario a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres; III) Del Expediente número 0071-03-RR-OL-2003- MDPP-RRCC de fojas ciento cuarenta y siete a ciento sesenta y cinco y de lo manifestado por los demandados Marienela Esperanza Chávez Zárate y Luis Miguel Matsuda Gushiken, de fojas treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y nueve y cuarenta, reconocen que ellos han inscrito una segunda Partida de Nacimiento de Rodolph Williams Chávez Zárate el trece de enero de dos mil tres, al amparo de la Ley número 26497 - Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, haciéndolo aparecer incorrectamente como si fuera su hijo pese a que éste ya con anterioridad había sido inscrito por sus padres biológicos la demandante Irene Zárate Villalva de Chávez y el finado Rodolfo Chávez Cornelio ante la Municipalidad demandada; y IV) Los demandados han mentido ante la autoridad al decir que se trataba de la primera inscripción, conforme al numeral 3 del Código de Procedimientos Penales envía copias de los actuados a la Fiscalía para que actúe conforme a sus atribuciones.
QUINTO. Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante resolución de vista de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos noventa y seis, confirma la sentencia apelada en todos sus extremos; considerando lo siguiente: I) Respecto a la Nulidad de Acto Jurídico también llamada en doctrina como ineficacia estructural o invalidez, ésta debe ser concebida como una sanción que impone el ordenamiento jurídico a los negocios que no se ajustan a determinados aspectos estructurales de orden legal; II) En el desarrollo del proceso se ha llegado a determinar la existencia de dos Actas de Nacimiento referidas a una misma persona, conclusión que fluye de los fundamentos fácticos de la demanda a fojas dieciséis, hechos que han sido reconocidos en los escritos presentados por los co-demandados Luis Miguel Matsuda Gushiken y Marienela Esperanza Chávez Zarate (hija de la demandante) obrantes a fojas treinta y tres y treinta y nueve respectivamente, así como del escrito presentado por el titular de las partidas de nacimiento antes referidas que corre a fojas ciento veinte; III) Por consiguiente, resulta claro que el Acta de Nacimiento número 62599201 a nombre de Williams Akira Matsuda Chávez es ciertamente nula, dado que conforme se desprende de la Partida de Nacimiento número 1138 (fojas seis), con fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, los padres biológicos de Rodolph Williams Chávez Zárate ya lo habían registrado ante la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, habiendo reconocido los demandados Marienela Esperanza Chávez Zárate y Luis Miguel Matsuda Gushiken que lo inscribieron como si fuera su hijo, acogiéndose a lo regulado en la Ley número 26497 (inscripción extemporánea); y VI) Siendo ello así la demanda debe ser estimada desde que no es jurídicamente posible inscribir una segunda Partida de Nacimiento respecto de una misma persona, por lo cual corresponde confirmar la venida en grado.
SEXTO. Que, en relación a lo expuesto por la parte recurrente en cuanto a la denuncia de infracción normativa material y procesal, es de señalar que conforme al artículo 2 de la Constitución Política del Perú: “Toda persona tiene derecho a su identidad”. La identidad como derecho fue reconocida al incorporarse a la Convención de los Derechos del Niño según la cual el Estado está obligado a respetar el derecho del niño a la preservación de su identidad, que incluye el nombre, la nacionalidad y sus relaciones de familia, conforme a la ley, prescindiendo de injerencias ilegales. Este derecho a la identidad según el Pacto de San José de Costa Rica no se suspende ni siquiera ante graves emergencias como guerras o peligros públicos. En ese sentido el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes regula que: “El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad. Es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código Penal. En caso de que se produjera dicha alteración, sustitución o privación, el Estado restablecerá la verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos” (lo resaltado es nuestro).
SÉTIMO. Que, en este mismo sentido, el derecho a la identidad, ha sido definido por nuestra doctrina nacional como: “El conjunto de atributos y características psicosomáticas que permiten individualizar a la persona en sociedad. Identidad personal es todo aquello que hace que cada cual sea ‘uno mismo’ y no ‘otro’. Este derecho protege el interés de la persona a ser representada, en la vida de relación, a través de su verdad personal, tal como ella es conocida o podría serlo —por medio del criterio de la normal diligencia y buena fe— en la realidad social. El respeto impone, por ello, el guardar fidelidad con el patrimonio intelectual, político, religioso, ideológico, profesional, etc, de la persona, conocido en el ambiente cuando se la describa”. (FERNÁNDEZ SESSAREGO).
OCTAVO. Que, en el caso de autos, es un hecho acreditado en el proceso que Rodolph Williams Chávez Zárate cuenta con dos partidas de nacimiento a que se contraen las instrumentales obrantes a fojas cinco y seis, donde se aprecia en una de ellas el Acta número 1138 del Libro de Nacimiento de año mil novecientos ochenta y cinco, obrante en la Oficina de Registro de Estado Civil que funcionaba en la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima; y, el Acta número 62599201 del Libro de Nacimiento del año dos mil tres, correspondiente a Williams Akira Matsuda Chávez generada bajo procedimiento de inscripción extemporánea (Ley número 26497) y registrada ante la misma Oficina de Registros de Estado Civil.
NOVENO. Que, de lo expuesto, se evidencia que aun cuando las normas relativas a la identificación de las personas, tales como la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC y su Reglamento, establezcan la posibilidad de cancelar las Partidas de Nacimiento por mandato judicial, la decisión judicial que así lo establezca debe tener un adecuado sustento fáctico y legal. En efecto, en el caso particular la sola existencia de doble partida de nacimiento respecto de una misma persona contraviene la designación con la cual se individualiza a un sujeto de derecho que en el presente caso es el Derecho a la Identidad. Bajo esa óptica para dilucidar la controversia resulta imprescindible recurrir a dos aspectos sustanciales; siendo el primero i) la prueba biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) a fin que se determine la paternidad biológica de Rodolfo Chávez Cornelio respecto de Rodolph Williams Chávez Zárate; y ii) la prueba indubitable de reconocimiento por parte del presunto progenitor Rodolfo Chávez Cornelio.
DÉCIMO. Que, en este sentido, según los hechos expuestos en la demanda se infiere prima facie que los padres biológicos de Rodolph Williams Chávez Zárate resultan ser el causante Rodolfo Chávez Cornelio y la demandante Irene Zárate Villalva de Chávez; por lo que este hecho desvirtúa el acto de reconocimiento voluntario de paternidad practicado por los codemandados Marienela Esperanza Chávez Zárate de Matsuda y Luis Miguel Matsuda Gushiken, en atención a que conforme lo expusieron en la contestación de la demanda el Acto de Reconocimiento Voluntario lo hicieron debido a que Rodolph Williams Chávez Zárate quedó huérfano y su madre (la actora en este proceso) no contaba con recursos suficientes para atenderlo y por ello optaron a inscribirlo como hijo suyo (siendo en realidad hermano y cuñado de los co-demandados) conforme lo facultaba la Ley número 26497 - Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (inscripción extemporánea) ante la Municipalidad Distrital de Puente Piedra.
DÉCIMO PRIMERO. Que, más aun dicha perspectiva se sustenta en los instrumentos probatorios relativos a lo actuado ante la Municipalidad Distrital de Puente Piedra en el Expediente número 0071-03-RR-OL-2003- MDPP-RRCC, donde no solo obra inscrita la partida de nacimiento materia de nulidad de acto jurídico sino también lo manifestado por los propios co-demandados Marienela Esperanza Chávez Zárate de Matsuda y Luis Miguel Matsuda Gushiken quienes reconocen ante la instancia administrativa que en efecto ellos han inscrito una segunda partida de nacimiento de Rodolph Williams Chávez Zárate haciéndolo aparecer incorrectamente como si fuera su hijo pese a que éste ya con anterioridad había sido inscrito por sus padres biológicos (la demandante Irene Zárate Villalva de Chávez y el causante Rodolfo Chávez Cornelio) conforme se aprecia de los escritos de fojas treinta y tres a cuarenta; en consecuencia, este hecho debe tomarse como declaración asimilada al amparo del artículo 221 del Código Procesal Civil.
DÉCIMO SEGUNDO. Que, siendo ello así, resulta claro que el Acta de Nacimiento número 62599201 a nombre de Williams Akira Matsuda Chávez deviene en nula por la causal de finalidad ilícita por cuanto conforme se ha acreditado del iter procesal la Partida de Nacimiento número 1138 de fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, corriente a fojas seis señala que los padres biológicos de Rodolph Williams Chávez Zárate son el causante Rodolfo Chávez Cornelio e Irene Zárate Villalva de Chávez quienes con anterioridad ya lo habían registrado ante la Municipalidad Distrital de Puente Piedra; por lo que la segunda inscripción realizada por los co-demandados Marienela Esperanza Chávez Zárate de Matsuda y Luis Miguel Matsuda Gushiken en virtud de la Ley número 26497 - Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley de inscripción extemporánea), contiene una declaración de voluntad contraria a la ley y a derecho, pues no es jurídicamente posible inscribir una segunda partida respecto de una misma persona que de antemano cuenta con una identidad debidamente registrada ante el Registro de Identificación y Estado Civil – RENIEC; máxime si la controversia sub judice se encuentra referida a la identificación de una persona lo que constituye el primer paso para garantizar el derecho de identidad de toda persona. En consecuencia, en el caso concreto existe correlación entre lo pretendido por la parte demandante, discutido en el decurso del proceso y la decisión final adoptada por las instancias de mérito, por lo que al no haberse presentado el supuesto de contravención a la infracción normativa denunciada en el recurso de casación la presente demanda deviene en infundada.
DECISIÓN. Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra a fojas trescientos ocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y seis, de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Irene Zárate Villalva de Chávez contra la Municipalidad Distrital de Puente Piedra y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.
S.S. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA.

CAS. N.º 1252-2015 LIMA NORTE. Tenencia y custodia de menor

CAS. N.º 1252-2015
LIMA NORTE
TENENCIA Y CUSTODIA DE MENOR.
Sumilla. Se aprecia que, efectivamente, el Ad quem ha emitido un fallo extra petita, al otorgar a la demandada (madre del menor) la tenencia exclusiva del menor hijo de ambos; es decir, se ha pronunciado en forma distinta a lo que ésta había solicitado al absolver la demanda (tenencia compartida), implicando ello una infracción al debido proceso.
Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Vista la causa número mil doscientos cincuenta y dos - dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación interpuesto por Jesús Frascuelo Cáceres Cervantes a fojas trescientos sesenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y uno, de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos setenta y dos, de fecha seis de enero de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda interpuesta y fija el régimen de visitas a favor de Jesús Frascuelo Cáceres Cervantes, respecto a su menor hijo Jesús Leal Tadeo Cáceres Sayas; y la integra declarando que la demandada Olga Sayas Toro es quien debe tener al menor, disponiendo que el demandante le entregue al menor dentro del tercer día de notificado con la sentencia; en los seguidos por Jesús Frascuelo Cáceres Cervantes contra Olga Sayas Toro, sobre Tenencia y Custodia de Menor.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas sesenta del presente cuadernillo, de fecha trece de julio de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación referido por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. El recurrente denuncia: A) Indebida aplicación de los artículos 418 y 423 inciso 5 del Código Civil: Señala que si bien el artículo 418 del Código Civil define la patria potestad como el deber y el derecho que tienen los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores, lo que es distinto a la pretensión demandada que es el derecho a la tenencia y custodia del menor, el Ad quem no ha tomado en cuenta la opinión del menor expresada en la audiencia complementaria de fecha diez de julio de dos mil trece; B) Interpretación errónea del artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes: Norma que regula la tenencia del niño y del adolescente, puesto que la Sala Superior no ha considerado el extremo de la citada norma en cuanto dispone que se determine la tenencia tomando en consideración el parecer del menor, por cuanto, a lo largo de la declaración de éste, ha hecho alusión, de que quiere quedarse bajo la custodia de su padre. Ello se debe a que, como se encuentra acreditado en autos, la madre abandonó a su menor hijo para irse a vivir con una tercera persona, hecho que no ha sido desacreditado a lo largo del proceso; C) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú: Alega que la sentencia de vista ha perjudicado su derecho en beneficio de la demandada, máxime si ella no apeló la sentencia. La doctrina nacional e internacional es unánime al prescribir que no se puede reformar la sentencia de manera peyorativa para la única parte apelante, es decir, el Ad quem ha incurrido en reformatius in peius, la Sala Superior sólo pudo reformar la sentencia a favor del recurrente y no en contra como ha ocurrido en el presente caso, al haber concedido la tenencia de su menor hijo a la parte demandada. De la simple lectura del proceso se puede constatar que la demandada se limitó a solicitar la tenencia compartida, por ende, al otorgársele la tenencia total de su menor hijo, el recurrente alega encontrarse frente a un fallo extra petita, pues la sentencia rebasa el marco de la demanda en términos cualitativos, es decir, se pronuncia otorgando pretensiones que no han sido materia de la demanda, esto es, cuando se otorgan conceptos o derechos que no forman parte del petitorio de la misma y menos, se fijó como punto controvertido la tenencia a favor de la parte contraria. El fundamento central para sancionar el fallo extra petita en nuestro sistema procesal radica en que constituye éste una infracción al debido proceso contemplado en la norma antes citada.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas diecisiete Jesús Frascuelo Cáceres Cervantes interpone demanda contra Olga Sayas Toro solicitando que se le otorgue la tenencia y custodia del menor hijo de ambos J. L. T. C. S. Como fundamentos de su demanda sostiene que contrajo matrimonio con la demandada el dieciocho de noviembre de dos mil, ante la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, procreando al menor Jesús Leal Tadeo Cáceres Sayas, quien se encuentra viviendo con el demandante; con fecha uno de noviembre de dos mil doce, su esposa (demandada) hizo abandono de hogar, puesto que se involucró sentimentalmente con otra persona, dejando al menor en su poder, motivo por el cual el recurrente se encarga de su cuidado, sin que la madre tenga participación alguna. Existe incertidumbre respecto a la tenencia del menor, ya que la demandada podría arrebatárselo, lo que pondría en peligro su integridad física y psicológica. Que, por existir discrepancia y falta de acuerdo en cuanto a cuál de los padres debe ejercer la tenencia del menor es que interpone la demanda con el fin de que el juzgado determine el mejor derecho de uno de los progenitores.
SEGUNDO. Tramitada la demanda según su naturaleza, el A quo, mediante sentencia de fojas doscientos setenta y dos, de fecha seis de enero de dos mil catorce, declara infundada la demanda; fija a favor del demandante un régimen de visitas, el cual deberá efectuarse los días martes y jueves desde las cuatro de la tarde hasta las seis de la noche, en el hogar materno sin externamiento; y el primer sábado de cada mes con externamiento del hogar materno, debiendo recoger a su menor hijo a las diez de la mañana y retornarlo al día siguiente (domingo) al hogar materno a las seis de la tarde; asimismo, el tercer sábado de cada mes con externamiento del hogar materno, debiendo recoger a su menor hijo a las diez de la mañana y retornarlo al hogar materno al día siguiente (domingo) a las seis de la tarde. Como fundamentos de su decisión sostiene que si bien ambos progenitores no se encuentran incapacitados para ejercer la tenencia del menor; sin embargo, siendo relevante crear seguridad al menor, así como brindarle un hogar en el cual no se le manifieste la negatividad del progenitor ausente, sino por el contrario, coadyuvar al mejoramiento de las relaciones parentales; siendo ello así, estando a que de las pruebas se desprende que el menor estaría siendo influenciado en forma negativa contra la progenitora, corresponde cambiar el ambiente del mismo, y que si bien el demandante señala que la demandada mantiene una relación con una tercera persona con conductas negativas, sin embargo, del informe social no se advierte que dicha persona conviva con la demandada; más aún, la accionada ha señalado en su declaración de parte estar arrepentida de dicha relación, reclamando sólo a su hijo.
TERCERO. Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas trescientos cincuenta y uno, de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, la confirma y, además, la integra declarando que la demandada Olga Sayas Toro sea quien tenga al menor Jesús Leal Tadeo Cáceres Sayas; en consecuencia, dispone que el demandante entregue al mismo dentro del tercer día de notificado con la sentencia; bajo apercibimiento de ejecución forzada. Como sustento de su decisión manifiesta que en virtud a los informes sociales practicados en las viviendas, tanto del demandante como de la demandada, así como también por los informes psicológicos practicados en ambos y en el menor, concuerdan con la Juez de la causa en el sentido que las conductas de aquéllos no constituyen una situación de riesgo para el desarrollo integral del menor, en tanto que ambos expresan sentimientos de afecto hacia él, y éste anhela vivir con ambos. De manera singular, se descarta que la demandada haya tenido —o tenga— conducta negativa para el menor. La denuncia policial de “abandono de hogar” interpuesta por el demandante queda enervada con las denuncias y actuaciones policiales y judiciales interpuestas en su contra por la demandada. Éstas revelan que la agredió físicamente en repetidas ocasiones, dando lugar a su retiro del hogar conyugal. Para definir la controversia, si bien se debe tomar en cuenta la opinión del niño, como dispone la ley, en el caso de autos ello no debe ser determinante, por cuanto, en la audiencia respectiva el menor ha señalado “[…] mi papá me ha dicho que diga que me quiero quedar con él […]”, lo que refleja que —dada su capacidad limitada de discernimiento— ha sido influenciado por su padre (demandante). En tal contexto, en aplicación del principio del interés superior del niño invocado, al no existir una situación negativa para que la demandada tenga a su menor hijo, y aún cuando ella no ha formulado reconvención en ese sentido, pero que al contestar la demanda ha expresado dicho interés, lo que ha sido sometido al contradictorio, en aplicación del principio de flexibilización del principio de congruencia en asuntos de derecho de familia establecido por la Corte Suprema de Justicia de la República en el Tercer Pleno Casatorio Civil, integrando la sentencia por omisión, se debe decidir porque la tenencia del menor sea ejercida por la demandada. El ejercicio de ese derecho debe ser facilitando el contacto físico y moral permanente del menor con su padre, conforme al régimen de visitas establecido en la apelada.
CUARTO. Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en primer lugar, las denuncias de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá verificarse el reenvío, no teniendo objeto, en tal caso, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.
QUINTO. En tal sentido, en su denuncia de carácter procesal contenida en el apartado C) el recurrente alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto la sentencia de vista contiene un fallo extra petita. Al respecto, debe indicarse que estaremos ante un fallo de tal cualidad cuando el órgano jurisdiccional otorga un derecho que no había sido solicitado en la demanda. En el caso sub examine, el demandante Jesús Frascuelo Cáceres Cervantes solicitó en su demanda que se le otorgue la tenencia y custodia de su menor hijo J. L. T. C. S., a fin de ejercerla en forma exclusiva. Luego, efectuado el emplazamiento de ley a la demandada, ésta en su escrito de fojas ochenta y uno, no reconvino solicitando ser ella quien ejerza la tenencia exclusiva; sin embargo, manifestó que ante la imposibilidad de ponerse de acuerdo con el demandante, se dictara un régimen de tenencia compartida. Por consiguiente, se aprecia que, efectivamente, el Ad quem ha emitido un fallo extra petita, al otorgar a la demandada la tenencia exclusiva del menor hijo de ambos; es decir, se ha pronunciado en forma distinta a lo que ésta había solicitado al absolver la demanda (tenencia compartida), implicando ello una infracción al debido proceso.
SEXTO. Sobre el particular debe anotarse que la tenencia compartida es factible jurídicamente, en atención a lo previsto por el artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes; más aún, si se tiene en cuenta que el propio Ad quem ha determinado en la recurrida que las conductas de ambos padres del menor no constituyen una situación de riesgo para el desarrollo integral del mismo, en tanto que ambos expresan sentimientos de afecto hacia él, y éste anhela vivir con ambos.
SÉTIMO. En consecuencia, se verifica la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso del recurrente, en los términos antes descritos, lo cual conlleva la nulidad de la sentencia recurrida, en atención a lo dispuesto por el artículo 396, inciso 1 del Código Procesal Civil, correspondiendo al Ad quem renovar el acto procesal viciado, es decir, emitir nueva sentencia, de conformidad con las consideraciones previamente vertidas. Cabe agregar que, en atención a lo establecido en el considerando cuarto de la presente resolución carece de objeto pronunciarse sobre la denuncia de contenido material. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jesús Frascuelo Cáceres Cervantes a fojas trescientos sesenta y ocho; por consiguiente, CASARON, la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y uno, de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia emita nueva sentencia, con arreglo a ley, y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jesús Frascuelo Cáceres Cervantes contra Olga Sayas Toro, sobre Tenencia y Custodia de Menor; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.
S.S. MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, YAYA ZUMAETA