Mostrando entradas con la etiqueta JURISPRUDENCIA-DERECHO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta JURISPRUDENCIA-DERECHO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. Mostrar todas las entradas

sábado, 4 de noviembre de 2017

CAS. N.º 1649-2015-LALIBERTAD-Contravencion a los derechos del niño o adolescente


CAS. N.º 1649-2015
LA LIBERTAD
CONTRAVENCIÓN A LOS
DERECHOS DEL NIÑO O ADOLESCENTE
SUMILLA. “Corresponde a las partes adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y de buena fe, prevista en el Artículo IV del Título Preliminar, concordante con el Artículo 109 inciso 1) del Código Procesal Civil. De otro lado este Supremo Tribunal no se encuentra facultado para admitir medios probatorios que no hayan sido incorporados en sede de instancia, salvo el documento que acredite la existencia del precedente judicial o de la ley extranjera, por cuanto la actuación en Sede Extraordinaria, contemplada en el Artículo 384° del Código Procesal Civil, se circunscribe a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República”.
Lima, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil seiscientos cuarenta y nueve - dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del Recurso de Casación obrante de fojas ochocientos quince a ochocientos veinte, interpuesto por Rosa Ambrosio Narváez, apoderada de Cristhian Orlando Merlo Ambrosio, el veintitrés de marzo de dos mil quince, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número treinta y cuatro obrante de fojas setecientos cincuenta y seis a setecientos sesenta y tres, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad el diecisiete de noviembre de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada de primera instancia fechada el cinco de agosto de dos mil catorce, corriente de fojas seiscientos treinta y seis a seiscientos cincuenta y dos, que declaró infundada la demanda sobre Contravención al Código de los Niños y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema declaró procedente el Recurso de Casación por resolución dictada el trece de agosto de dos mil quince, obrante de fojas cuarenta a cuarenta y dos del Cuaderno de Casación, por causales relativas a Infracción Normativa Procesal de los Artículos 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú y 197 del Código Procesal Civilal haberse sostenido que: a) La recurrente en ningún momento ha impedido la declaración de su hijo agraviado en la Audiencia Única. El Juez en la resolución número veintidós no indica ni resuelve respecto a la declaración del agraviado y la Sala Superior yerra al desestimar el reparo formulado, pues debió resolver en el sentido de revocar la apelada y ordenar que se actúe la declaración del entonces adolescente, su hijo, estando a lo ordenado por resolución número dieciséis de fecha catorce de marzo de dos mil trece; b) El audio que obra en el expediente número 1687-2010 debió escucharse, para luego determinarse el contenido de las palabras (conversaciones) del CD-Rom. El Fiscal Provincial al interponer la demanda hace mención al contenido del audio, significando que lo había escuchado y fue uno de los fundamentos para demandar. Por tanto, el contenido del audio sí podía escucharse entonces, resultando raro que a la fecha sea ininteligible, por lo que para prevenir esta eventualidad la recurrente tiene en su poder copias del mismo, que adjunta a su Recurso de Casación. No se ha programado una Audiencia Especial para la actuación de ese medio probatorio, con la concurrencia e intervención de las partes, con lo que se vulnera el debido proceso; y, c) Asombra el razonamiento de la Sala Superior, dada su reconocida trayectoria de probidad y razonabilidad, que “comparte el razonamiento y conclusión probatorios del Juez de origen”, porque afirmar que “la apelante ha acompañado abundante documentación que contiene versiones, dichos e imputaciones de su parte contra los demandados, pero que en modo alguno han sido corroborados por otros medios de prueba”, permite preguntarse ¿La abundante documentación no es suficiente para acreditar la responsabilidad de los demandados en los hechos denunciados como contravención?. Precisamente para corroborar aún más la existencia de la contravención cometida en agravio de su hijo, adjuntó oportunamente la Resolución Gerencial Regional número 0007012-2014-GRLL-GRR/GRSE (fojas ochocientos nueve) expedida el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que sanciona a los demandados por haber maltratado psicológicamente a su hijo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en infracciones normativas procesales en los términos propuestos por la casasionista, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con las siguientes precisiones vinculadas con el desarrollo de la causa.
SEGUNDO. Así, de la demanda obrante de fojas catorce a veinte, presentada el nueve de septiembre de dos mil once por Rosa Ambrosio Narváez contra Juan Fermín Tacanga López, Walberto Obtaciano Álvarez Sebastián, Edith Marina Torres Armas, Elvia Consuelo Segura de Quiroz, Lidia Mercedes Pérez Amaya, Lucia Eugenia Tacanga López, Norma Jaqueline Reyna Vásquez y Pedro Simón Chacón Ulloa, se advierte que se instaura con la finalidad de establecerse las sanciones correspondientes a los docentes de la Institución Educativa San Juan de la ciudad de Trujillo, por Contravención a los Derechos del Adolescente, referido a su menor hijo de dieciséis años.
TERCERO. Admitida a trámite la demanda por resolución número uno de fecha dieciséis de septiembre de dos mil once, corriente a fojas veintiuno y veintidós, se corrió traslado de ella a los demandados, quienes la contestan de acuerdo a lo siguiente: Lidia Mercedes Pérez Amaya, Consuelo Segura Zevallos, Norma Jacqueline Reyna Vásquez, Pedro Simón Chacón Ulloa, Juan Fermín Tacanga López, Walberto Obtaciano Álvarez Sebastián, Lucia Augencia Tacanga López, según escritos corrientes de fojas cincuenta y uno a cincuenta y cuatro, setenta y dos a setenta cinco, ochenta y siete a noventa, ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y dos, ciento sesenta y siete a ciento setenta y tres, doscientos siete a doscientos diez, doscientos veintinueve a doscientos treinta y cuatro y doscientos noventa y siete a trescientos uno, respectivamente. Mediante resolución número siete de fecha siete de noviembre de dos mil once, obrante a fojas trescientos dieciocho y trescientos diecinueve, se dispone el cese de la representación procesal ejercida por la demandante Rosa Ambrosio Narváez sobre el presunto agraviado Cristhian Orlando Merlo Ambrosio, al haber alcanzado éste la mayoría de edad, ordenándose su incorporación al proceso como titular de la acción. Por resolución número veintiséis dictada en la Audiencia Única realizada el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, según el Acta obrante de fojas quinientos treinta y cuatro a quinientos treinta y nueve, se declara la conclusión del proceso respecto a Elvia Consuelo Seguro de Quiroz, debido a su fallecimiento.
CUARTO. Tramitada la causal de acuerdo a su naturaleza, el Juez de primera instancia por sentencia contenida en la resolución número veintiocho de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, obrante de fojas seiscientos treinta y seis a seiscientos cincuenta y dos, declaró infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos: 1) El tres de noviembre de dos mil nueve, según la solicitud corriente a fojas cincuenta y dos y cincuenta y tres del expediente acompañado número 1897-2010, Rosa Ambrosio Narváez solicitó al Director del Colegio San Juan de la ciudad de Trujillo, se le otorgue a su hijo las oportunidades de evaluación en todos los cursos, al haber analizado sus notas recibidas el veintinueve de octubre del mismo año con la libreta de información, quien cursa el Cuarto Grado de Educación Secundaria “J”, observando que no ha logrado aprendizaje en todos los cursos, aprobando únicamente Educación Física y Personal Familia, situación que encuentra anormal y demuestra los efectos del maltrato psicológico en su primer grado de estudios, agregando que en el año dos mil nueve subsiste el maltrato psicológico que afectó su rendimiento académico, por lo que requiere se le tomen las evaluaciones del I a II Trimestre en todos los cursos, brindándole oportunidades para que pueda aprobarlos al haber sido maltratado los tres primeros años, es decir desde el año dos mil seis al dos mil ocho; y, 2) De lo indicado se advierte que la finalidad del pedido, dada la próxima finalización del año escolar dos mil nueve y las notas desaprobatorias de su hijo en casi todas las materias, era que se le reconsidere y tome nuevas evaluaciones, todo ello para que pueda aprobar los cursos, alegando como justificación el maltrato no sólo proveniente de los profesores demandados, sino de los docentes del Colegio San Juan durante los tres años anteriores que cursó estudios secundarios, por lo que al evaluar si efectivamente los demandados fueron los causantes de maltrato psicológico alegado, dados los informes psicológicos existentes y en forma independiente respecto a las imputaciones proferidas por la madre de Cristhian Orlando Merlo Ambrosio a cada docente, concluye que ello no ha sido demostrado en el proceso.
QUINTO. Apelada la precitada decisión de primera instancia por Rosa Ambrosio Narváez, en condición de apoderada de Cristhian Orlando Merlo Ambrosio, según Recurso corriente de fojas seiscientos ochenta y dos a seiscientos ochenta y siete, la Sala Superior mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas setecientos cincuenta y seis a setecientos sesenta y tres, confirma la recurrida. Considera para asumir esa posición: 1) En relación a la omisión de tomar la declaración de Cristhian Orlando Merlo Ambrosio en la Audiencia Única, que si bien según el Acta corriente de fojas quinientos treinta y cuatro a quinientos treinta y nueve el citado no declaró, también constata que su declaración fue exigida por el demandado Pedro Simón Chacón Ulloa, encontrando resistencia de la señora Risa Ambrosio Narváez, lo que dio como resultado que el Juez conviniera que no era exigible la presencia y declaración del agraviado; 2) Sobre la falta de valoración del contenido del audio obrante en el expediente número 1687-2010, el mismo es ininteligible, especialmente la voz del interlocutor, quien sería la señora Rosa Ambrosio Narváez, por lo que dicho documento carece de valor probatorio alguno y el A quo estaba autorizado a no expresar ningún juicio sobre el mismo; 3) En relación al objeto del proceso, es decir identificar si alguna acción u omisión de los demandados contravino uno o más derechos de Cristhian Orlando Merlo Ambrosio, o determinar si los demandados son responsables del síndrome ansioso depresivo que padecía en el año dos mil nueve, precisa: i) El petitorio de la demanda consiste en que se sancione a los demandados por contravenir los derechos del adolescente y se establezca el tratamiento psicoterapéutico que deba recibir el agraviado, lo que no se encuentra acorde con lo dispuesto por el Artículo 72° del Código de los Niños y Adolescentes; ii) Dicha cuestión carece de juridicidad por pertenecer al ámbito de las ciencias de la salud, no pudiendo el Juez determinar cuál es el tratamiento que una persona requiere frente a una dolencia física o mental, pues esa cuestión compete a profesionales especializados y cuando corresponda a otras entidades tutelares del Estado, deviniendo la demanda claramente improcedente en este extremo; y, iii) La señora Ambrosio Narváez no efectuó imputación alguna a los demandados acerca de su responsabilidad total o parcial en el trastorno ansioso depresivo que padecía su hijo. La existencia de esa dolencia fue alegada para destacar que los maltratos ocurrieron en sede escolar, toda vez que el hecho que tal trastorno psicológico puede tener una variada etiología (biológica, de género, medicamentosa, situacional, sociológico y de educación emocional[1]) y que durante los años anteriores al dos mil nueve el adolescente refiera situaciones que le habrían generado temor, dolor, pena y otras emociones negativas, evidencia que en el proceso no puede ni debe discutirse si los demandados fueron quienes con su conducta generaron el trastorno ansioso depresivo, lo que puede ser motivo de otro proceso encaminado a obtener de los causantes directos e indirectos una reparación por el daño a su persona; 4) De lo indicado resulta que corresponde determinar la existencia de afectaciones a algún derecho del adolescente, así como identificar a sus autores e imponerles las sanciones que correspondan, por lo que no puede aceptarse la tesis de la señora Rosa Ambrosio Narváez según la cual debe responsabilizarse a los demandados de la dolencia psíquica que su entonces hijo adolescente padecía; y, 5) En relación a los hechos atribuidos a cada demandado e individualmente considerados, la Sala Superior comparte el razonamiento y conclusión probatoria del A quo. La apelante ha acompañado abundante documentación que contiene versiones, dichos e imputaciones de su parte contra los demandados, pero que en modo alguno han sido corroborados por otros medios de prueba. De manera general la señora Rosa Ambrosio Narváez no ha demostrado fehacientemente que los profesores demandados hayan realizado conductas concretas que afecten los derechos a la integridad emocional, a la dignidad como persona, a la educación, a un trato acorde a su edad u otro de similar naturaleza.
SEXTO. De acuerdo a lo establecido por el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses es irrestricto, debiendo sujetarse al debido proceso. Asimismo, este Supremo Tribunal en reiteradas ocasiones ha establecido que el Artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, como garantía y derecho de la función jurisdiccional, fija la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidos, constituyéndose el debido proceso como un derecho de amplio alcance, el cual comprende a su vez el derecho al Juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancia, a la actividad probatoria y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, permitiéndose no sólo la revisión de la aplicación del derecho objetivo, desde una dimensión estrictamente formal, referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas del procedimiento, sino también analizarlo desde su dimensión sustancial, lo que se ha identificado como la verificación del debido proceso en sentido procesal y material, razón por la cual es posible revisar en Sede de Casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, desde que sólo de ese modo se previene la ilegalidad o la arbitrariedad de las mismas. Dentro de dicho contexto, uno de los aspectos de éste derecho dentro de un proceso es el referido a la prueba, “[…] ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos”[2].
SÉPTIMO. Además, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado como principio en el Artículo 139 inciso 5) de la Carta Magna, impone a los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, el deber de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley, por lo que en ese contexto habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que ellas contengan la expresión ordenada de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, así como que respondan estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, con existencia adicional de una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto, de modo tal que la resolución por sí misma exprese una justificación suficiente de lo que se decide u ordena, comprendiéndose a partir de lo expuesto que si se infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación, se incurrirá en causal de nulidad contemplada en los Artículo 122 segundo párrafo y 171 del Código Procesal Civil. De otro lado, en virtud al Principio de Congruencia contemplado en el Artículo VII segundo párrafo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez está obligado a dictar sus resoluciones de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, por lo que en ese orden de ideas, en el caso del Recurso de Apelación, corresponde al órgano jurisdiccional Superior resolver en función de los agravios y errores de hecho y de derecho en los que se sustenta la pretensión impugnatoria expuesta por el apelante, siendo la única limitación lo que afecte al que interpuso el Recurso, conforme al aforismo “tantum apellatum quantum devolutum”. Es oportuno destacar que el Principio de Congruencia Procesal es un precepto rector de la actividad procesal, por el cual en toda resolución judicial debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el Juez estime sobre él. Dicho Principio es transcendente en el proceso, entre otros aspectos, porque la sentencia judicial tiene que respetar los límites de la pretensión. De este modo, se destaca la congruencia externala misma que se refiere a la concordancia o armonía entre el pedido y la decisión sobre éste, y la congruencia internaque es la relativa a la concordancia que necesariamente debe existir entre la motivación y la parte resolutiva.
OCTAVO. Igualmente, la causa alzada se ha tramitado conforme a las reglas del Proceso Único regulado por el Código de los Niños y Adolescentes, que establece en el Artículo 69 que contravenciones son todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley. Se reconoce entre aquellos los derechos y libertades los contenidos en el Libro Primero del referido Código, Artículos 1 al 13, relacionados con el derecho a la vida desde el momento de la concepción, a que se respete su integridad moral, psíquica y física y su libre desarrollo y bienestar y a la identidad. Además, y en lo relativo a los derechos económicos, sociales y culturales, se tienen en los Artículos 14 al 22, el derecho a la educación, cultura, deporte y recreación, a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario, a ser matriculado en el sistema regular de enseñanza y a la atención integral de salud, entre otros.
NOVENO. En ese contexto normativo, analizada la Sentencia de Vista y en relación a la denuncia contenida en el acápite a) del rubro “Fundamentos del Recurso”, relacionado con el hecho que la recurrente en ningún momento impidió la declaración de su menor hijo en la Audiencia Única, advertimos de lo actuado que: 1) Según resolución número dieciséis de fecha catorce de marzo de dos mil trece, corriente a fojas cuatrocientos treinta y cinco, el Juez de la causa difirió el señalamiento de la Audiencia Única y ordenó recibir la conferencia del adolescente Cristhian Orlando Merlo Ambrosio, notificándosele con dicha resolución según constancia obrante a fojas cuatrocientos treinta y nueve; y, 2) En el acto de Audiencia Única realizada el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, según Acta obrante de fojas quinientos treinta y cuatro a quinientos treinta y nueve, compareció Rosa Ambrosio Narváez, apoderada del adolescente Cristhian Orlando Merlo Ambrosio, formulando en ese acto el Abogado del demandado Pedro Chacón Ulloa oposición al apersonamiento de la apoderada, por no haberse probado ningún hecho grave, corriéndose traslado de ello a la recurrente, que sostuvo que la demanda la interpuso como madre y expidiéndose a continuación la resolución número veintidós que declaró improcedente la oposición formulada, sin practicarse no obstante la conferencia ordenada, dada la inconcurrencia del adolescente citado; 3) Posteriormente se remitieron los autos a la Cuarta Fiscalía de Familia de Trujillo, según resolución número veinticinco de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos sesenta y tres, para la emisión del Dictamen Fiscal respectivo, el que más adelante fue agregado a los autos según resolución número veintiséis de fecha trece de junio de dos mil catorce, corriente a fojas quinientos ochenta; 4) Luego la recurrente presentó el escrito obrante de fojas seiscientos veintiuno a seiscientos veintiocho, sin aducir que el Juez no entrevistó a su entonces adolescente hijo, agregándose a los autos el referido escrito y disponiéndose que pasen los autos a Despacho para sentenciar, como aparece de la resolución número veintisiete de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos veintinueve, notificada a dicha parte el dos de julio del mismo año, según cargo que corre a fojas seiscientos treinta; 5) A continuación se expidió la sentencia de primera instancia con fecha cinco de agosto de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda de su propósito, la cual al ser materia de apelación generó que la impugnante sostuviera como uno de sus argumentos que el Juez no conferenció con el menor.
DÉCIMO. De lo antes expuesto se desprende que si bien en la fecha en que se realizó la Audiencia Única no se recabó la declaración del presunto agraviado, ordenada por resolución número dieciséis de fecha catorce de marzo de dos mil trece, corriente a fojas cuatrocientos treinta y cinco, ello se debió a que Christian Orlando Merlo Ambrosio no concurrió a la misma, a pesar de haber sido notificado con la respectiva citación, omisión que no fue materia de cuestionamiento en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo, lo que se advierte de la parte pertinente del resumido decurso procesal y se refuerza con el hecho que la apoderada del adolescente, su madre Rosa Ambrosio Narváez, y los demás intervinientes de la Audiencia, suscribieron el Acta después que lo hizo el Juez, quedando claro con ello que la conducta procesal de los propios interesados fue la que propició la falta de actuación de la conferencia ordenada, en cuya virtud lo resuelto por la Sala Superior no infringe el derecho al debido proceso, desde que corresponde a las partes adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y de buena fe, prevista en el Artículo IV del Título Preliminar, concordante con el Artículo 109 inciso 1) del Código Procesal Civil, deviniendo en desestimable la denuncia bajo examen.
DÉCIMO PRIMERO. Sobre el argumento contenido en el acápite b), referente a que el audio presentado debió escucharse y determinar el contenido de las palabras (conversaciones en el CD), tenemos que la Sala Superior señala con acierto que el hecho que el Juez de la causa no haga referencia al audio en cuestión, no significa necesariamente que haya omitido su valoración, sino que dentro de la valoración probatoria tal medio de prueba carecía de significación, más todavía si la instancia revisora constató que el contenido del soporte evidenciaba un audio ininteligible. En esa misma línea argumentativa, no se ajusta a la realidad que el audio no haya sido escuchado por la instancia de mérito, pues la Sala Superior ha dejado expresada la constatación de su contenido y, en razón a ello, que el audio es ininteligible, con imposibilidad de determinarse el contenido de palabras o conversaciones, que no pudo descifrar. Por lo demás, el cuestionamiento según el cual resulta raro que a la fecha el audio que obra en el expediente número 1687-2010 sea ininteligible, tampoco puede discutirse, al implicar una revalorización de la prueba, lo que, por un lado, es ajeno al debate en Sede Casatoria, al no tener esta Sala Suprema la calidad de instancia de mérito, y, por otro lado, es contrario a la finalidad del Recurso de Casación, contemplada por el Artículo 384 del Código Procesal Civil y circunscrita a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
DÉCIMO SEGUNDO. La recurrente indica adicionalmente que para prevenir la eventualidad anotada tiene en su poder copias del CD, que adjunta al Recurso de Casación. Al respecto, el Principio de Eventualidad o Preclusión de la prueba persigue impedir que se sorprenda al adversario con medios probatorios de último momento que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar eficazmente su defensa, cuya inobservancia implica la pérdida de la oportunidad respectiva[3]. El Artículo 189 del Código Procesal Civil establece que: “Todos los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código”, en tanto que en su Artículo 374, modificado por la Ley número 30293, vigente desde el diez de febrero de dos mil quince, regula que: “Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado”. Además, en el Artículo 394 del Código acotado se establece que: “Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral durante la vista de la causa. El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia del precedente judicial, o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado. Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación”.
DÉCIMO TERCERO. De las normas glosadas en el considerando inmediato precedente, se desprende con nitidez que este Supremo Tribunal no se encuentra facultado para admitir medios probatorios que no hayan sido incorporados en sede de instancia, salvo el documento que acredite la existencia del precedente judicial o de la ley extranjera. En efecto, y como ya se ha indicado, la actuación en Sede Extraordinaria, contemplada en el Artículo 384 del Código Procesal Civil, se circunscribe a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que en tal sentido no es posible admitir la copia del audio que se adjunta al Recurso de Casación, deviniendo en desamparable la denuncia bajo análisis, posición que se extiende a la denuncia contenida en la última parte del acápite c), por cuanto la Resolución Gerencial Regional número 007012-2014-GRLL-GRRR/GRSE, expedida el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, no ha sido incorporada como medio probatorio al proceso, la cual al ser presentada el ocho de enero de dos mil quince según escrito obrante a fojas setecientos setenta y ocho, no posibilitó su contradicción por el interesado ni menos su análisis por la Sala Superior, que vio la causa el diecisiete de noviembre de dos mil catorce, como se consigna en la constancia corriente a fojas setecientos cincuenta y cinco.
DÉCIMO CUARTO. En lo relativo a que no se ha programado una Audiencia Especial para la actuación del indicado medio probatorio (CD), con la concurrencia e intervención de las partes, dicha denuncia no tiene sustento fáctico ni jurídico que la respalde, desde que según lo consignado en el Acta obrante de fojas quinientos treinta y cuatro a quinientos treinta y nueve, se admitieron y actuaron los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante, así como el expediente número 1687-2010 propuesto por la demandada Norma Jacqueline Reyna Vásquez, teniéndose por acompañado al proceso por resolución número veinticinco de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos sesenta y tres. En dicho contexto, no puede exigirse la programación de una Audiencia para la actuación de un medio probatorio admitido, valorado por el Juez de la causa y respecto del cual el Tribunal Ad quem ha expresado que es ininteligible, lo que no puede rebatirse en casación al conllevar un pedido de revalorización de prueba.
DÉCIMO QUINTO. Finalmente, en lo concerniente a la denuncia contenida en el acápite c), extremo restante, referente a lo cuestionable que significa que la Sala Superior comparta el razonamiento y conclusión probatoria del Juez de origen, tenemos que uno de los aspectos del derecho al debido proceso es el referido a la prueba, “[…] ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos”[4]. Asimismo, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos, conforme a lo dispuesto por el Artículo 196 del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual al señalar la Sala Superior que: “[…] en lo que toca propiamente a los hechos atribuidos a cada demandado e individualmente considerados, […] comparte el razonamiento y conclusión probatoria del Juez de origen. La apelante ha acompañado abundante documentación que contiene versiones, dichos e imputaciones de su parte contra los demandados, pero que en modo alguno han sido corroborados por otros medios de prueba. De modo general […] no ha demostrado fehacientemente que los profesores demandados hayan realizado conductas concretas que hayan afectado sus derechos a la integridad emocional, a la dignidad como persona, a la educación, a un trato acorde a su edad u otros de similar naturaleza […]”, se aprecia una valoración conducente a la conclusión de que la demandante no ha probado los hechos que configuran su pretensión, con efectos de desestimación de la demanda conforme a lo previsto por el Artículo 200 del Código Procesal Civil, como así lo han declarado las instancias de mérito, sin vislumbrarse con esa posición y los argumentos que la soportan vulneración del debido proceso y a la prueba, como se denuncia en sede casatoria. Por las consideraciones anotadas y en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Rosa Ambrosio Narváez, apoderada de Cristhian Orlando Merlo Ambrosio, en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución número treinta y cuatro obrante de fojas setecientos cincuenta y seis a setecientos sesenta y tres, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad el diecisiete de noviembre de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de ésta resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Cristhian Orlando Merlo Ambrosio con Pedro Simón Chacón Ulloa y otros sobre Contravención a los Derechos del Niño y Adolescente; y los devolvieron. Ponente Señor Yaya Zumaeta, Juez Supremo.
S.S. MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, YAYA ZUMAETA.



[1] Gaspar CERVERA (coordinador): Guía para el tratamiento de los transtornos depresivos o ansiosos, páginas 26 y 38. Versión digital disponible en internet en: http://clinica-snc.com/fi les/2011/02/Libro_depresion- y ansiedad_2aED.pdf.
[2] STC EXP. N.° 01557-2012-PHC/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de octubre de 2012.
[3] Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, por preclusión se entiende al agotamiento del derecho o facultad procesal por el transcurso del tiempo o algún acto incompatible. Cita además a Couture para afirmar que la preclusión es la extinción, clausura o caducidad del derecho para realizar un acto procesal, por prohibición de la ley, transcurso de la oportunidad para verificarlo o realización de algo incompatible. Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, 28 edición, Tomo VI, página 352.
[4] 4 STC EXP. N.° 01557-2012-PHC/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de octubre de 2012. 

CAS. N.º 517-2016-ICA. Violencia familiar

CAS. N.º 517-2016
ICA
Violencia Familiar.
Exoneración de condena de costas y costos a la parte demandante: En los casos de familia, en las cuales se ventilan conflictos dentro de la esfera de las relaciones familiares y personales, la conducta del legislador y la del juzgador se encuentra condicionada, por su propia naturaleza, a evitar el exceso del ritual normativo y procesal, imponiendo al Juez una conducta conciliadora y sensible que supere los formalismos. En consecuencia, si bien el artículo 412 del Código Procesal Civil establece la imposición de condena de costas y costos a la parte vencida, también establece su exoneración debidamente motivada, por tanto, dada la naturaleza del presente proceso, y que la parte demandante hizo uso de lo establecido por el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, que dispone como principio y derecho de la administración jurisdiccional, la Tutela Jurisdiccional (...), al considerar que tenía motivos atendibles para litigar, debe exonerársele del pago de las costas y costos del proceso. Art. 412 del Código Procesal Civil.
Lima, seis de setiembre de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número quinientos diecisiete – dos mil dieciséis; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Glenn Obradovich Bustamante a folios seiscientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista del 17 de diciembre de 2015, de folios seiscientos veintinueve, que confirma la sentencia emitida en primera instancia, de fecha 01 de junio de 2015, de folios cuatrocientos ochenta y nueve, declaró infundada la demanda interpuesta por la Primera Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Ica contra Julia Patricia Luna Briceño por violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico.
2. ANTECEDENTES
2.1. En el caso sub examine, se tiene que el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Ica, formula demanda de violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico[1], contra Julia Patricia Luna Briceño en agravio de Glenn Obradovich Bustamante, Luis Enrique Obradovich Stein[2] y del menor Erick Obradovich Luna, solicitando se declare la existencia de los maltratos denunciados, así como se dicte las medidas de protección necesarias a favor de los agraviados, el cese de cualquier agresión a las víctimas, el pago de una reparación por la suma de seiscientos nuevos soles (S/.600.00) por concepto de resarcimiento por el daño ocasionado, a razón de doscientos nuevos soles (S/.200.00) a favor de cada agraviado. 2.2. Asimismo, el agraviado Glenn Obradovich Bustamante, se apersona al proceso[3], asumiendo la calidad de demandante y el Ministerio Público como tercero coadyuvante[4], revalidando lo señalado por el Fiscal, precisando la continuación de maltratos hacia su persona y su menor hijo Erick Obradovich Luna. 2.3. Por su parte, la demandada Julia Patricia Luna Briceño al contestar la demanda[5], alega que los exámenes de pericia psicológica realizada a los agraviados en autos, no reflejan los maltratos psicológicos denunciados; refiere que por el contrario ante los maltratos de su ex – cónyuge y constantes amenazas de quitarle a su hijo, se mudó de domicilio a la ciudad de Chincha, en donde este último se encuentra matriculado. 2.4. Así, mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2015[6], se declara infundada la demanda, y condena al demandante Glenn Obradovich Bustamante a pagar las costas y costos del proceso a favor de la demandada, siendo dicho pronunciamiento confirmado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 17 de diciembre de 2015[7], en todos sus extremos.
 3. AUTO CALIFICATORIO DE CASACIÓN
Por resolución de fecha 24 de junio de 2016, de folios cincuenta y cinco del cuadernillo de casación formado ante esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación, por las causales de: a) Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 1 y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem Do Pará”. Sostiene que la Sala Superior confirma los vicios contenidos en la sentencia de primera instancia, por cuanto no tomó en cuenta que la citada normativa está referida a la violencia contra la mujer, y los agraviados son varones, lo que denota una falta de análisis de los casos en forma individual. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2 numerales 22) y 24) literal “h” de la Constitución Política del Perú. Refiere que la venida en grado al confirmar la sentencia apelada, ha vulnerado sus derechos constitucionales descritos en la normativa invocada, a pesar que se ha demostrado mediante las pericias psicológicas efectuadas tanto al recurrente como a su menor hijo, haber sido víctimas de violencia familiar por parte de la demandada, permitiendo con ello: (i) que se les siga agraviando psicológicamente, atentando contra su derecho a la paz y a la tranquilidad, (ii) que a consecuencia del cambio de domicilio de su ex cónyuge, realizado de manera abrupta y unilateral, se vulnere el derecho de su menor hijo a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, alejándolo del casante y de su familia paterna, con quienes ha tenido lazos afectivos muy fuertes. Agrega que no obstante presentar el impugnante “violencia familiar moderada”, y su menor hijo “violencia familiar indirecta”, en los protocolos psicológicos obrantes en autos, la recurrida declara de manera errada, infundada la demanda, infringiéndose su derecho a no ser víctimas de violencia psíquica, conforme lo establece el literal “h” del numeral 24) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Señala que la recurrida no se ha pronunciado en base al mérito del proceso ni a las pruebas aportadas, pues a pesar de que se ha demostrado en autos que la demandada había contravenido el acuerdo de conciliación celebrado con el recurrente, respecto al régimen de visitas para con su menor hijo, lo que prueba el abuso y continuación del maltrato psicológico del cual su persona viene siendo objeto, ocasionando daños irreparables en su salud emocional y psicológica. Indica que incluso con los protocolos de pericia psicológica, y los hechos contenidos en las manifestaciones en sede fiscal, se ha probado el maltrato psicológico al que ha sido expuesto, vulnerándose su derecho a un debido proceso. Añade que existe motivación insuficiente y sustancialmente incongruente, por cuanto no se ha emitido pronunciamiento alguno, sobre la condena de costas y costos que se le impuso, pues en el caso en particular, sí existieron motivos atendibles para litigar, y que incluso fueron apreciados por el Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Civil y de Familia de Ica, quien opinó que se debería revocar la sentencia apelada y reformándola se declare fundada la demanda en todos sus extremos, al haberse demostrado en autos, la presencia de indicadores de violencia; precisa que fue el Ministerio Público quien interpuso la presente demanda, y que el agraviado solo hizo uso de su derecho de continuar con el trámite del proceso ya iniciado. d) Infracción normativa por inaplicación del artículo 382 del Código Procesal Civil. Alega que al haberse ofrecido medios probatorios extemporáneos mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2014, y puesto en conocimiento de la demandada por resolución número 41, lejos de emitirse pronunciamiento respecto a su admisión o improcedencia de los mismos, conforme lo dispone el artículo 468 del Código Procesal Civil, se expidió sentencia de primera instancia, siendo confirmada erróneamente por la Sala Superior quien debió declarar nula la citada sentencia en vista del vicio incurrido. e) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. Indica que el citado dispositivo refiere que la violencia en cualquiera de sus modalidades puede darse en forma reiterada, por lo que no sería lógica la deducción a la que arriba la Sala de mérito, al pretender que únicamente demuestre que la violencia que se le infringió se ocasionó por el cambio de residencia de su menor hijo, dado que dicho suceso fue el corolario de todos los maltratos psicológicos que venía sufriendo. f) Infracción normativa por inaplicación del artículo 74 literal “e” del Código de los Niños y Adolescentes. Arguye que la sentencia emitida inaplica en su perjuicio la norma invocada, permitiendo con ello que la demandada varíe libremente su lugar de residencia, llevándose a su menor hijo a Chincha, hecho que lo limita a permanecer más tiempo con su hijo, conforme fue pactado en conciliación.
4. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR
La controversia se ciñe en determinar si se han transgredido los dispositivos legales descritos en el considerando anterior, esto es, si se configura el acto de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en perjuicio del casante, y su menor hijo, así como, si se le debe condenar o no al pago de costos y costas del proceso al haber sido el denunciante en la presente litis.
5. FUNDAMENTOS
5.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación número 4197-2007/La Libertad[8] y Casación número 615-2008/Arequipa[9]; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.
5.2. Siendo del caso anotar, que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva están consagrados en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, y tienen estrecha vinculación con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, regulado por el inciso 5) del citado artículo, en tanto garantiza a los justiciables que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, así como, la exigencia de una adecuada valoración de los medios probatorios.
5.3. Que, la exigencia que las resoluciones judiciales sean motivadas, por un lado, informa sobre la forma cómo se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y por otro, constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa. Incluye en su ámbito de protección el derecho de tener una decisión fundada en Derecho. Ello supone que la decisión esté basada en normas compatibles con la Constitución, como en leyes y reglamentos vigentes, válidos y de obligatorio cumplimiento[10].
5.4. En ese sentido, cabe precisar que la causa pretendi objeto del proceso, consiste en determinar la existencia de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de Glenn Obradovich Bustamante, Erick Obradovich Luna, y Luis Enrique Obradovich Stein, considerando que la violencia familiar es: “(...) cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas (...), que se produzcan entre: a) cónyuges; b) ex cónyuges; c) convivientes; d) ex convivientes; e) ascendientes; f) descendientes (...)”[11].
5.5. En cuanto a la causal descrita en el literal a), se tiene, que si bien la “Convención Interamericana Belem Do Pará”, ha sido citada en los pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales, esta se ha dado en el contexto para definir la violencia familiar, concepto que también es recogido por la Ley Nº 26260[12], cuya protección abarca a todos los integrantes del núcleo familiar, no resultando de recibo lo alegado por el impugnante en este extremo, al no demostrarse la incidencia directa sobre la decisión final.
5.6. Respecto a las causales invocadas en los literales b), c), d), e) f), los fundamentos que las sostienen, resultan ser una exposición de los hechos y cuestiones de probanza (como la valoración de los informes periciales psicológicos obrantes en autos), orientados a acreditar lo demandado por el casacionista – maltrato psicológico–sin considerar que la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se pueda provocar un nuevo examen crítico del caudal probatorio y aspecto fáctico del proceso, toda vez que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar las pruebas, los hechos ni juzgar los motivos que formaron convicción en el Tribunal de mérito, que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el recurrente a folios quinientos nueve, por iguales motivos, determinó que de las conclusiones arribadas por los exámenes psicológicos no se acredita el maltrato psicológico que alega el agraviado se suscitó en contra de su menor hijo y en perjuicio propio.
5.7. Ello es así, por cuanto la acción de la demandada de cambiar de domicilio habitual a su menor hijo, de la ciudad de Ica a Chincha, y consecuentemente de colegio, no puede ser considerada como actos de violencia familiar, más aún si la tenencia y custodia la ejercía la madre según el acuerdo conciliatorio al que habían arribado el 28 de diciembre de 2011[13], siendo un derecho constitucional reconocido por el artículo 2 inciso 11) de la Constitución Política del Perú, el elegir libremente el lugar de residencia; en tal razón, las desavenencias surgidas por el ejercicio del régimen de visitas no puede ser calificadas como actos de hostilización o malos tratos hacia el recurrente o a su menor hijo.
 5.8. Finalmente, respecto al agravio referido a la condena de costas y costos impuesta al casante, se debe tener en cuenta en principio, que en los casos de familia, en las cuales se ventilan conflictos dentro de la esfera de las relaciones familiares y personales, la conducta del legislador y la del juzgador se encuentran condicionadas, por su propia naturaleza, a evitar el exceso del ritual normativo y procesal, imponiendo al Juez una conducta conciliadora y sensible que supere los formalismos.
5.9. En consecuencia, si bien el artículo 412 del Código Procesal Civil establece la imposición de condena de costas y costos a la parte vencida, también establece su exoneración debidamente motivada, por tanto, dada la naturaleza del presente proceso, y que la parte demandante hizo uso de lo establecido por el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, que dispone como principio y derecho de la administración jurisdiccional, la Tutela Jurisdiccional, por la cual se entiende, que toda persona como integrante de la sociedad puede acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un proceso que ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización; al considerar que tenía motivos atendibles para litigar, debe exonerársele del pago de las costas y costos del proceso, debiendo reformarse este extremo.
6. DECISIÓN
Por tales consideraciones, y estando a la facultad conferida por la parte pertinente del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: 6.1. FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Glenn Obradovich Bustamante a folios seiscientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista del 17 de diciembre de 2015, de folios seiscientos veintinueve, en cuanto al extremo que confirma la sentencia emitida en primera instancia, de fecha 01 de junio de 2015, de folios cuatrocientos ochenta y nueve, que condena al recurrente al pago de costas y costos del proceso a favor de la demandada Julia Patricia Luna Briceño, en el proceso seguido por violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico; en consecuencia: NULO este extremo; actuando en sede instancia: EXONERARON al demandante Glenn Obradovich Bustamante del pago de costas y costos del proceso; quedando subsistente en lo demás que contiene. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Glenn Obradovich Bustamante y otros contra Julia Patricia Luna Briceño, por violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico; y, los devolvieron. Conforma la Sala el Juez Supremo señor Yaya Zumaeta por licencia de la Jueza Suprema señora Tello Gilardi. Interviene como ponente el Juez Supremo señor De La Barra Barrera.
SS. DEL CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, DE LA BARRA BARRERA


[1] Folios 111 a 116.
[2] Padre del agraviado.
[3] Folios 203.
[4] Según Resolución Nº 08 de fecha 12 de abril de 2013, de folios 205.
[5] Folios 140 a 146.
[6] Folios 489.
[7] Folios 629.
[8] DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.
[9] DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301.
[10] LANDA ARROYO, César. 2012. El Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Colección Cuadernos de Análisis de la Jurisprudencia. Academia de la Magistratura. Lima, volumen 1.
[11] Artículo 2 de la Ley Nº 26260 – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27306 (norma vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos).
[12] Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.
[13] Folios 28.

CAS. N.º 959-2015 LIMA NORTE. Variacion de regimen de visita


CAS. N.º 959-2015
LIMA NORTE
Variación de Régimen de Visitas.
Motivación insuficiente. Existe motivación insuficiente cuando no existe el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derechos indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada, lo cual se ha configurado en la sentencia de mérito. Const. 139, incisos 3 y 5. CPC. 122, inciso 3.
Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número novecientos cincuenta y nueva - dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandada Zoila Luz Patrón Guzmán de Moreno, mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince (página treinta y dos del cuaderno de casación), contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince (página novecientos cuarenta y cinco), que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA. Mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce (página noventa y nueve) Segundo Maximiliano Pérez Linares interpone demanda de variación de régimen de visitas, respecto de su menor hija Luz María Pérez Moreno, alegando que en un proceso anterior, se ordenó que los abuelos maternos de su menor hija tengan la tenencia de la misma, fijándose un régimen de visitas a su favor, el cual consistía, en principio, en un régimen de visitas en el Área de Psicología de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y, luego, recogiendo a la menor para llevársela los sábados y domingos todo el día a su casa; refiere, sin embargo, que los demandados no cumplieron con llevar a la menor al Área de Psicología ni tampoco permitieron que se la llevara los sábados y domingos, conforme a lo ordenado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce la demandada Zoila Patrón Guzmán de Moreno (página doscientos cincuenta y siete), contesta la demanda indicando que al tramitarse el proceso sobre tenencia, el demandante, junto con su abogado, agredieron a la suscrita, jalando a la menor a fin de querer llevársela, lo cual quedó sentado en un acta con intervención del personal y seguridad del Poder Judicial, por lo que se evidencia su conducta temeraria; ante la negativa del demandante de acudir a su hija con una pensión, le interpuso una demanda de alimentos, sin embargo el demandante no cumple con la pensión de alimentos fijada; la conducta del demandante pone en riesgo el bienestar y pérdida de valores de la menor; no ha existido negativa a que el demandante pueda visitar a la menor, pero dentro de su casa, a lo cual se niega y emite palabras amenazantes, acercándose con personal policial, perturbando la tranquilidad de la menor; y, fue el demandante quien entregó voluntariamente a la menor a la recurrente. Mediante resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil trece (página cuatrocientos veintitrés) se declaró rebelde al demandado Humberto Moreno Díaz.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS. Conforme aparece en la página cuatrocientos cincuenta y cuatro se fijaron como puntos controvertidos: Determinar si los demandados han incumplido o vienen incumpliendo el régimen de visitas otorgado al demandante respecto a su hija Luz María Pérez Moreno, en el expediente Nº 198-2011. Determinar si el demandante está al día en el cumplimiento de los alimentos a favor de su hija Luz María Pérez Moreno. Determinar si el demandante cuenta con las condiciones sociales, económicas y psicológicas para vivir con su hija María Pérez moreno y si resulta conveniente para la niña vivir al lado de sus padre. En caso de ampararse la demanda determinar, si resulta conveniente para la niña recibir las visitas de sus abuelos.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución número treinta y ocho de fecha primero de octubre de dos mil catorce (página ochocientos quince) declaró fundada la demanda, ordenando la entrega de la menor a favor del actor y la visita de los abuelos los días martes y jueves en el Área de Psicología de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; bajo el fundamento que se encuentra acreditado que los abuelos han incumplido el régimen de visitas a favor del demandante. Asimismo, señala que con los informes periciales practicados se advierte que la menor es influenciada negativamente en contra del padre y que éste cuenta con capacidad para sostener un contacto paterno filial con la menor, por lo que es necesario reencauzar una mejor relación entre ambos, lo cual contribuye a la adecuada formación de la menor, más si se encontraría cumpliendo con sus obligaciones alimentarias y vive en un ambiente amoblado con ambientes adecuados.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACION. Mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce (página ochocientos ochenta y seis) Zoila Patrón Guzmán De Moreno apela, argumentando que: i) se ha vulnerado su derecho al debido proceso al no tomar en cuenta el expediente Nº 2468- 2012-77, que acreditaría que el demandante no cumple con la obligación alimentaria; ii) no ha negado las visitas del demandante a su hija; iii) el demandante no ha acreditado tener mejores condiciones sociales y económicas para tener a la menor, por cuanto sigue viviendo en un hotel conforme a las documentales adjuntadas, lo que es inadecuado para la menor; y iv) la menor tiene temor al demandante porque trató de llevársela en plena audiencia judicial.
6. SENTENCIA DE VISTA. Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince (página novecientos cuarenta y cinco), confirmó la sentencia de primera instancia; señalando que se encuentra acreditado que los demandados no han cumplido con el régimen de visitas a favor del demandante y que han influenciado a la menor en contra de éste. Asimismo de los informes psicológicos y sociales de fojas cuatrocientos sesenta y ocho, se desprende que el demandante posee las condiciones morales y materiales para tener a su menor hija.
III. RECURSO DE CASACION
La Suprema Sala mediante la resolución de fecha diez de junio de dos mil quince, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Zoila Luz Patrón Guzmán de Moreno, por la infracción normativa de los artículos 3, 4 y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; artículos 5 y 9 de la Convención de los Derechos del Niños; IX del Título Preliminar, 8, 74, 84, 88 y 91 del Código de los Niños y Adolescentes; y 122, incisos 3 y 4, 188, 196 y 197 del Código Procesal Civil; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada.
IV. CUESTION JURIDICA A DEBATIR
La cuestión a debatir gira en torno a si el proceso ha respetado las reglas del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, así como, de manera específica, la relacionada al interés superior del niño.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
PRIMERO. Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referida al derecho controvertido en la presente causa.
SEGUNDO. Resulta adecuado precisar que el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre ésta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, del 6 de octubre de 2006, fundamento 7 “(...) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (...) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”.
TERCERO. Una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada su importancia en el inciso 5) de la Constitución Política del Estado; derecho - principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el 31 de agosto de 2007, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(...) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”.
CUARTO. En igual línea de ideas, cabe indicar que sobre este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el expediente Nº 3943- 2006-PA/TC, de fecha 11 de diciembre de 2006, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente incapaz de transmitir de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (...); c) Deficiencia en la motivación externa: justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez o eficacia jurídica; d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien (...) no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, las desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (...)”; debiéndose precisar que la motivación aparente se configura también, cuando no se responde por ejemplo a las alegaciones o pretensiones de las partes en el proceso, conforme a lo precisado por el citado Tribunal en el expediente 0078-2008-PHC/TC.
QUINTO. Asimismo, respecto al principio del interés superior del niño, debe tenerse en cuenta que el mismo se encuentra relacionado a la realización de un conjunto de acciones y procesos con el fin de garantizar un desarrollo integral y una vida digna a los niños y niñas, que se encuentra recogido en el artículo 4 de la Constitución Política del Estado, artículos 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño – suscrita por el Perú en mil novecientos noventa -, y artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.
SEXTO. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02079-2009-PHC/TC de fecha nueve de setiembre de dos mil diez, ha sostenido lo siguiente: “ En consecuencia, el deber especial de protección sobre los Derechos del Niño vincula no sólo a las entidades estatales y públicas sino también a las entidades privadas e inclusive a la comunidad toda, a fin de que en cualquier medida que adopten o acto que los comprometa velen por el interés superior del niño, el cual debe anteponerse a cualquier otro interés. Por tanto, constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este debe ser preferido antes que cualquier otro interés. Y es que la niñez constituye un grupo de personas de interés y de protección prioritaria del Estado y de toda la comunidad, por lo que las políticas estatales le deben dispensar una atención preferente. En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto frente al presunto interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último; y es que parte de su esencia radica en la necesidad de defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos a plenitud por sí mismo y de quien, por la etapa de desarrollo en que se encuentra, no puede oponer resistencia o responder ante un agravio a sus derechos.”
SÉTIMO. Bajo dicho contexto, se advierte que la Sala Superior ha resuelto confirmar la sentencia que declara fundada la demanda, ordenando la entrega de la menor a favor del demandante y la visita de los demandados los días martes y jueves en el Área de Psicología de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, considerando que éstos no han respetado el régimen de visitas ordenado a favor del actor, el cual se encuentra en condiciones de poder ejercer la tenencia de la menor; sin embargo, omite efectuar un análisis respecto a otros extremos de suma relevancia para la resolución de la controversia, esto es, que el artículo 91 del Código de los Niños y Adolescentes, dispone que el incumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley, y en caso de resistencia podrá originar la variación de la tenencia, es decir, que tal incumplimiento no necesariamente implica la variación de la tenencia del menor, sino que ello deberá ser analizado y resuelto conforme a las particularidades de cada caso en concreto, más aún si el incumplimiento en mención también da lugar a otros apremios previstos en la legislación; asimismo, no se expresa argumento alguno respecto a que los demandados han expresado que la causa del referido incumplimiento de basa en el temor que el demandante se lleve a la menor sin poder volverla a ver, al haber tenido un antecedente violento en las instalaciones del Poder Judicial, al supuestamente haber intentado llevársela a la fuerza, lo cual se encontraría corroborado con lo manifestado por la menor en el sentido que quiere acercarse a su padre pero si no la “jala”, además del compromiso de la demandada de permitir visitas en lugar seguro como lo es su casa; aunado a ello, debe analizarse los informes profesionales emitidos, los cuales no son prueba absoluta, con otras documentales obrantes en el expediente, como lo son las impresiones de fojas ochocientos tres, ochocientos cuatro y ochocientos setenta y siete a ochocientos ochenta y cinco, las cuales evidenciarían que el demandante tendría como negocio un hospedaje para adultos, en donde se brindan vídeos para adultos, ratificado con los comentarios de terceros que se muestran en tales documentos, lugar sobre el cual, en el primero proceso, se determinó que no era adecuado para la menor, y que el demandante tendría un nuevo compromiso con quien tendría una nueva hija, no habiéndose expresado ningún fundamento respecto a la aceptación que tendría la menor en el nuevo hogar formado por el demandante. Por otra parte, igualmente debe analizarse que la menor es de sexo femenino, tiene nueve años de edad en la actualidad, y siempre habría estado al cuidado de su abuela y tías maternas, siendo adecuado su desenvolvimiento en el colegio como a nivel familiar, según mostrarían las fotografías de fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y uno y ochocientos cuarenta y nueve a ochocientos sesenta y ocho.
OCTAVO. Por tanto, debido a la naturaleza de los derechos que se pretenden cautelar mediante el presente proceso, donde debe prevalecer el interés superior del niño respecto a cualquier otro derecho en controversia, conforme a lo manifestado por el Tribunal Constitucional en la sentencia mencionada en el considerando sexto de la presente resolución, no basta con que se haya incumplido el régimen de visitas y la parte demandante se encuentre supuestamente en posibilidades económicas para sostener a la menor, sino más bien, deben evaluarse todas las circunstancias en su conjunto, cada caso en particular, y cómo una variación del estado actual de la menor, implicaría o no, una desmejora de su integridad emocional y personal; pudiendo optarse por otras medidas legales a efecto que la menor se relacione con el demandante y puedan tener un vínculo saludable y de afecto; análisis que la Sala Superior no ha realizado, por lo que la sentencia recurrida adolece de motivación insuficiente.
NOVENO. Las omisiones advertidas en la fundamentación de la sentencia de mérito, afectan la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, respectivamente, que encuentra desarrollo legal en el inciso 3) del artículo 122, del Código Procesal Civil, en tanto para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que en éstas se respeten los principios de jerarquía de las normas y congruencia, así como que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de mérito y disponer que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las directivas contenidas en la presente resolución.
DÉCIMO. En consecuencia, habiéndose amparado el agravio de error in procedendo propuesto en el recurso de casación, referido a la infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, que amerita la nulidad de la sentencia de mérito, conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, carece de objeto emitir pronunciamiento en torno a las causales materiales denunciadas.
VI. DECISIÓN
 Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Zoila Luz Patrón Guzmán de Moreno, de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, de fojas treinta y dos del cuaderno de casación; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, de fojas novecientos cuarenta y cinco; ORDENARON que la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, emita nuevo fallo, conforme a las directivas de la presente ejecutoria suprema; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Segundo Maximiliano Pérez Linares contra Zoila Luz Patrón Guzmán de Moreno, sobre variación de régimen de visitas; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Walde Jáuregui.
SS. ALMENARA BRYSON, WALDE JAUREGUI, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI
El Relator de la Sala que suscribe certifica: Que el señor Juez Supremo Almenara Bryson, Presidente de esta Sala Suprema no suscribe la presente resolución, habiendo dejado su voto en relatoría de conformidad con lo acordado el día de la votación, según consta en la tablilla y registro correspondiente, por cuanto presenta una dolencia física en el miembro superior derecho, lo que le imposibilita la suscripción.
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS ES COMO SIGUE:
PRIMERO.  En el presente caso, está en discusión la tenencia de la menor identificada con las iniciales L.M.P.M. El demandante la solicita en su condición de padre; los abuelos maternos consideran que no se debe acceder a dicho pedido. Hay que señalar, además, que la madre de la menor se encuentra fallecida y que la demandada, Zoila Luz Patrón Guzmán de Moreno denunció al demandante por la muerte de su hija. Esta denuncia concluyó con la resolución fiscal de no haber lugar a formular denuncia penal (páginas quince a veintisiete).
SEGUNDO. En ese contexto, se tiene que fallecida la madre de la menor, ésta comenzó a vivir con los abuelos maternos cuando contaba con tres años de edad. Habiéndose seguido proceso judicial se determinó, mediante sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dios mil once, régimen de visitas a favor del padre, en los siguientes términos: “Que el demandante efectúe visitas a su hija en el área de psicología de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte durante un mes, los días martes y jueves en el horario de dos y treinta a cuatro y treinta de la tarde, bajo supervisión solo del personal de dicha oficina, para cuyo efecto la abuela materna deberá traer a la niña los días indicados. Transcurrido el mes y aun cuando los demandados no hayan concurrido con la niña para que se efectúen las visitas, el padre recogerá a la niña del domicilio donde habite los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana, retornándola a las siete de la noche” (páginas veintiocho a treinta y cinco).
TERCERO. Tal régimen no fue cumplido por los abuelos maternos. De ello da cuenta la resolución que corre en la página treinta y nueve. En tal sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 91 del Código de los Niños y Adolescentes, el demandante solicita se varíe el régimen de visitas en tenencia. Las instancias de mérito han accedido a la petición del padre de la menor
CUARTO. La recurrente ha denunciado infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; 122, incisos 3 y 4, 188, 196 y 197 del Código Procesal Civil. 1. Sostiene que la recurrida adolece de motivación deficiente, en tanto se ha omitido efectuar un análisis respecto a los hechos invocados por la recurrente, no pudiendo limitarse solo a efectuar una referencia a lo manifestado por el área de psicología, siendo que el síndrome de alienación parental carece de una base científica que pueda determinar la decisión judicial, al no haber sido reconocido por la Organización Mundial de Salud; además refiere que la menor no presenta ningún tipo de trastorno, y que el actor, a punta de golpes, trató de arrebatarla en el local del juzgado, interviniendo el personal de seguridad del Poder Judicial. 2. Sobre las infracciones al debido proceso formal debe decirse que este constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos[1]. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión[2], en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas[3]. En el presente caso, no se advierte que tales derechos hayan sido infringidos, en tanto la parte demandada ejerció a plenitud su derecho de defensa, ha aportado al proceso las pruebas que consideró adecuadas, ha sido juzgada atendiendo a lo que se desarrolló en el proceso y con el juez natural de la causa. 3. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, debo decir que ella ha sido suficiente y completa; en efecto, la Sala Superior se ha pronunciado sobre todos los puntos señalados como agravio por la recurrente y ha argumentado las razones de su pronunciamiento, (...). Hay, por lo tanto, contestación explícita a lo que fue materia de agravio, valoración de los medios probatorios, validez de la subsunción realizada y de la decisión tomada, esto es, hay: (i) un discurso narrativo coherente posible de contrastar y corroborar; (ii) descarte de las hipótesis planteadas en el proceso; y (iii) decisión congruente con lo examinado. Así, la Sala Superior justifica en los numerales 17 a 22 las razones por las cuales sustenta su pronunciamiento; referidas al incumplimiento de la abuela materna de llevar a la menor al Área de Psicología de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Asimismo se ha hecho mención a los informes psicológicos y sociales del padre y a los informes de la menor, de forma tal que se advierte motivación debida en la resolución que se impugna. Finalmente, ha evaluado lo prescrito por el artículo 91 del Código de los Niños y Adolescentes y las consecuencias del comportamiento de la demandada. 4. En cuanto a los asuntos de orden probatorio, se indica que el síndrome de alienación parental no ha sido reconocido como enfermedad por la Organización Mundial de Salud; sin embargo, aún en el supuesto que no constituyera dolencia psíquica, lo relevante es que se ha dejado constancia en el Informe Pericial (página quinientos doce) que la menor ha sido influenciada negativamente contra el padre[4], por lo que las expresiones que ha tenido en la Audiencia (páginas cuatrocientos cincuenta y cuatro) deben tomarse con cautela. Por otra parte, en cuanto a que el demandante trató de arrebatar a la menor de las manos de su abuela, debe indicarse que se trata de asunto no esclarecido y que no puede tener en cuenta para expedir esta sentencia.
QUINTO. Igualmente la impugnante refiere que se han infringido los artículos 3 y 4 de la Constitución Política del Estado y los artículos 5 y 9 de la Convención de los Derechos del Niños, señalando que conforme al artículo 4 de la Constitución, la Comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, es decir, le otorga a éste el derecho a disfrutar de una atención, protección especial y bienestar; lo que se infringe cuando se ha ordenado la variación del régimen de visitas por el de entrega de menor, lo cual significa un desarraigo del hogar materno, sin considerar la salud psicológica de la menor, como tampoco que el demandante no cumple con su obligación alimentaria conforme al requerimiento de pago efectuado por el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comas y que además agredió a la menor, tratando de arrebatársela en el local el juzgado conforme al acta levantada en dicha oportunidad. Agrega que el actor se ha apersonado a su hogar fuera del horario establecido, que se ha demostrado el cuidado óptimo y beneficioso por parte de la recurrente hacia la menor, siendo que la menor al ser alejada de su familia intergeneracional perderá el sentido de crianza familiar, existiendo el peligro de no volver a verla Asimismo expresa que se han infringido los artículos IX del Título Preliminar, 8, 74, 84, 88 y 91 del Código de los Niños y Adolescente.Manifiesta que se transgrede el principio de Interés Superior del Niño, pues se omite considerar el daño que se le puede causar a la menor en la separación inmediata ordenada, debiendo considerarse que la menor ha permanecido con al recurrente luego de la muerte de su madre, el vínculo afectivo desarrollado entre ambas conforme a las evaluaciones e informes obrantes en autos, la alteración del desarrollo emocional y social que puede sufrir la menor en caso de alejarla de la recurrente, las óptimas condiciones de la familia materna para el desarrollo de la menor, las inadecuadas condiciones que le brindaría el padre pues continua domiciliando y administrando un hospedaje, lo cual ha sido observado judicialmente en el expediente 198-2011, respecto a que no es lugar apropiado para la menor. Agrega que el actor no cumple con su pensión de alimentos y conforme a su evaluación psicológica tiene dificultad para expresar su afecto
SEXTO. Como se puede advertir del considerando precedente, lo que cuestiona la recurrente son cinco rubros fundamentales: (i) que el demandante no ha cumplido con sus obligaciones alimentarias; (ii) que existe el peligro que los recurrentes pierdan contacto con la menor; (iii) que no se ha demostrado que el demandante pudiera brindar un cuidado “óptimo y beneficioso”; (iv) que se está desarraigando a la menor del hogar materno; y (v) que se está transgrediendo el principio de interés superior del niño.
SÉTIMO. En cuanto a las obligaciones alimentarias ha de estarse a lo expuesto en las páginas seiscientos setenta y seis a setecientos veinticinco (Expediente 2468-2012), proceso de alimentos seguidos por la abuela materna Zoila Luz Patrón Guzmán contra el demandante. Dichas copias certificadas confirman que se ha expedido sentencia sobre los alimentos debidos y que no existe información sobre pensiones devengadas o incumplimiento de la misma. No hay, por tanto, obligación alimentaria que cumplir.
OCTAVO. En lo que concierne al peligro que los recurrentes pierdan contacto con el menor o que se le esté desarraigando del hogar donde vivía, tal expresión no se condice con la sentencia, la que ha dispuesto que los demandados efectúen visitas a la menor en el Área de Psicología de la Corte Superior de Lima Norte por un período de seis meses, luego de los cuales podrán recoger a la niña del domicilio donde habite los días sábados desde las nueve de la mañana, retornándola a las seis de la tarde, lo que desvirtúa cualquier posibilidad que se pierda el contacto que se está alegando.
NOVENO. En lo que concierne a que no se ha acreditado que el demandante pueda brindar debidos cuidados a su hija, tal afirmación debe ser descartada porque los Informes que corren en las páginas trescientos cuarenta y cinco y cuatrocientos sesenta y ocho. Así, el primero de ellos (Informe Social) menciona que el inmueble donde vive el demandante es uno ordenado y aseado, y que gana setecientos nuevos soles como capacitador de marketing y quinientos nuevos soles por el pago de arriendos de alquiler de su hotel. A su vez, el segundo de ellos (Informe Psicológico) concluye que el demandante cumple con sus roles y funciones sociales.
DÉCIMO. Finalmente, en cuanto a que se está vulnerando el interés superior del niño, debo señalar lo que sigue: 1. En la sentencia STC 1817- 2009-PHC/TC, el Tribunal Constitucional estimó que “(...) el constituyente ha reconocido el principio de especial protección del niño, que se fundamenta en la debilidad, inmadurez (física y mental) o inexperiencia en que se encuentran los niños, y que impone tanto al Estado como a la familia, a la comunidad y a la sociedad, entre otras acciones y deberes, la obligación de brindarles atenciones y cuidados especiales y el deber de adoptar las medidas adecuadas de protección para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral”. En la misma sentencia se refiere que ese “especial derecho” se vulnera “cuando por razones ajenas a la voluntad y al interés superior del niño, éste es separado de su familia o se impide el contacto con algunos de sus miembros”. 2. Por supuesto, el interés superior del niño no solo emerge del artículo 4 de la Constitución del Estado y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, sino también su contenido fundamental es reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme se advierte de sus artículos 3 y 4. 3. De otro lado, el interés superior no se califica desde la abstracción, sino se evalúa en cada caso concreto o, como refiere la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Atala (fundamento 102), “a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo en el niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios”. 4. En esa perspectiva, se tiene que en autos ha quedado probado que no es el demandante sino los demandados los que se han negado a cumplir con los mandatos judiciales, al extremo que incumplieron con trasladar a la menor al Área de Psicología de la Corte Superior de Lima Norte, conforme dicha entidad señala en la página cuatrocientos setenta el expediente acompañado 00198-2011[5]. Ello, además se acredita con las constancias policiales del mismo acompañado de página ochocientos setenta y ocho y siguientes que dieron origen a la resolución de folios ochocientos setenta y nueve que indica: “que los demandados no han dado cumplimiento a lo ordenado, motivo por el cual resulta necesario hacer efectivo el apercibimiento y en consecuencia se ordena la remisión de copias certificadas a la Fiscalía de Turno para que proceda según sus atribuciones”; la detención hasta por el tiempo de veinticuatro horas (expediente 00198-2011, página mil cincuenta y siete) y el Informe Social de la demandada de páginas trescientos cuarenta y uno y siguientes, en la que se refiere que “la emplazada después de la muerte de su hija, su nieta es su único consuelo, donde brinda su única protección y cariño (...). La emplazada no tiene ni la mínima confianza que el accionante externe a su nieta; muestra actitud negativa hacia su persona, lo único que le puede permitir es que venga a su domicilio”. Es decir, la actitud mostrada por la demandada ha sido de desacato de los mandatos judiciales y de impedir que la menor se contacte con su padre. 5. Tal actitud, desde luego, ataca el interés del menor y vulnera su derecho de tener a una familia, al negarle la convivencia con su padre, debiéndose mencionar que el artículo 9.3. de la Convención sobre los Derechos del Niño expresa que ese derecho no solo debe ser cumplido por el Estado, sino “también por la familia, la sociedad y la comunidad”. 6. El sentido del artículo 91 del Código de los Niños y Adolescentes es impedir que se vulnere ese derecho del menor, y lo hace estableciendo una sanción para quien se niegue a cumplir con el régimen de visitas. No se trata, por tanto, de un correctivo solo por desacatar el mandato judicial, sino lo que la norma pretende es –dado que la relación familiar puede resquebrajarse con el paso del tiempo y presentar consecuencias irremediables- tomar medidas céleres que impidan que se afecte el interés del menor. 7. Es, por ende, la demandada la que con su actitud de alejar a la menor de su padre, de evitar contacto con él, de que ésta rechace su presencia quien afecta el interés superior de la menor; La actitud de los abuelos, en el caso en cuestión, es reprochable y por más buena intención que consideren tener lo que están haciendo es devastar la integridad psíquica y afectiva de la menor con respecto a su padre. 8. Así las cosas, la sentencia en cuestión no vulnera el interés superior del menor; por el contrario, la restablece, a efectos que la hija viva con su padre y que no pierda el afecto con los abuelos.
Por estos fundamentos, de conformidad con el Dictamen Fiscal en lo Civil, y en atención al artículo 397 del Código Procesal Civil. MI VOTO es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Zoila Luz Patrón Guzmán de Moreno (página treinta y dos del cuaderno de casación); en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, en los seguidos por segundo Maximiliano Pérez Linares, sobre variación de régimen de visitas. Lima veintinueve de setiembre de dos mil quince.
S. CALDERÓN PUERTAS


[1] Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 - A 104.
[2] Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). Bernardis, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414.
[3] Casación 551-2014-Lima.
[4] El Informe concluye: “(...) se recomienda que se evite realizar comentarios descalificativos, negativos y recurrentes sobre hechos negativos del pasado respecto al padre, ya que la mayor afectada es la menor, al crearle indecisión, incertidumbre y sentimientos encontrados con respecto a su padre que la orientan a desarrollar emociones encontradas tienden (que) a pugnar entre afecto y resentimientos, que lejos de edifi car a Luz María, le ocasionan mayores conflictos emocionales”.
[5] “(l)a señora Zoila Guzmán de Moreno no se apersonó con la menor Luz María Pérez Moreno a la oficina de Psicología para dar cumplimiento al régimen de visitas”. Agregando que “el señor Pérez Linares Segundo ha cumplido con apersonarse en las fechas y horas indicadas por su despacho (...) por el período de un mes desde el 12 de enero del 2012 al 07 de febrero del 2012”.