miércoles, 25 de octubre de 2017

CAS. Nº 3014-2010 LIMA

CAS. Nº 3014-2010                                                                                                                                          LIMA.
Devolución de título valor.
Lima, veintisiete de junio del año dos mil once.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil catorce guión dos mil diez en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:  
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos ochenta y siete del expediente principal, por Francis Elizabeth Loza Frías, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos setenta y cinco del citado expediente, su fecha veinte de mayo del año dos mil diez, expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, que confirmó la resolución apelada de fojas trescientos noventa del mencionado expediente, su fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve, que declaró nulo todo lo actuado y rechazó la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas dieciocho del presente cuadernillo de casación, su fecha veintiuno de septiembre del año dos mil diez, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. La recurrente ha denunciado lo siguiente: A) Se ha inaplicado el último párrafo del artículo nueve de la ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, toda vez que la demanda se ha interpuesto con fecha veintinueve de febrero del año dos mil ocho, cuando se encontraba vigente el primigenio artículo nueve de la ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, vigente a partir del trece de mayo del año mil novecientos noventa y siete; igualmente el numeral sesenta y cuatro punto seis del artículo sesenta y cuatro de la ley de títulos valores resulta impertinente, pues si bien es facultativo del obligado exigir la entrega del título valor cancelado, este caso no trata de un título valor ya cancelado sino de un pagaré: a) Emitido en blanco por la recurrente; b) Que no tiene obligación pendiente, razón por la que no puede ser utilizado; y, c) Que se utiliza para pretender cobrar a tercero. B) Se ha inaplicado el artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Estado, toda vez que la resolución de vista yerra en el extremo de la aplicación de la norma pertinente, pues en lugar de aplicar la que se ha señalado y que correspondería al artículo nueve primigenio de la ley, aplica el artículo siete de su Reglamento; de esta manera se prefiere una norma del Reglamento, en detrimento de la propia ley; es decir, se prefiere una norma de rango inferior a la norma legal. C) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al no haberse considerado la presunción de la existencia de la comisión del delito de estafa.
CONSIDERANDO
Primero.- Antes de absolver las denuncias postuladas por la recurrente conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso: a) A fojas cuarenta y uno Francis Elizabeth Loza Frías interpone demanda solicitando la devolución del título valor número 1114604, emitido por ella a favor del Banco de Lima (hoy Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta), la cual es admitida mediante resolución de fojas cuarenta y ocho del expediente principal, su fecha diecisiete de marzo del año dos mil ocho; b) A fojas sesenta y uno del expediente principal el demandado, Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta (en adelante Scotiabank Perú), deduce nulidad contra el auto admisorio, sosteniendo que se ha incumplido con lo dispuesto en el artículo cuatrocientos veinticinco, inciso séptimo, del Código Procesal Civil, pues no se ha adjuntado a la demanda el acta de conciliación prejudicial; c) El A quo, mediante resolución de fojas ochenta y ocho del expediente principal, su fecha seis de junio del año dos mil ocho, declaró improcedente dicha nulidad; apelada ésta, el Ad quem la declara nula y ordena que el A quo emita nueva resolución; d) En cumplimiento de lo resuelto por el Ad quem, el Juez de la causa, mediante resolución de fojas trescientos cuarenta y nueve del expediente principal, su fecha doce de junio del año dos mil nueve, emite nueva resolución declarando improcedente la nulidad deducida por Scotiabank Perú contra el auto admisorio y concede a la demandante un plazo de tres días a fin de que adjunte el acta de conciliación extrajudicial, de fecha anterior a la interposición de la demanda; e) Al no haber cumplido la demandante con presentar la referida acta de conciliación, el Juez de la causa, mediante resolución de fojas trescientos noventa del expediente principal, su fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve, declaró nulo todo lo actuado y en consecuencia rechazó la demanda. Como sustento invoca el artículo siete del Reglamento de la Ley de Conciliación, esto es, del Decreto Supremo número 004-2005-JUS; sostiene que tal norma establece la obligatoriedad de la presentación del acta en mención cuando se trata de derechos disponibles, es decir, que no siendo necesariamente patrimonial, pueden ser objeto de libre disposición. f) Apelada la precitada resolución, el Ad quem, mediante auto de vista de fojas cuatrocientos setenta y cinco del expediente principal, su fecha veinte de mayo del año dos mil diez, la confirma, sosteniendo que la pretensión de Título Valor no es en sí una pretensión principal; sin embargo, la actora se encuentra libremente facultada para exigirla o no, ya que no existe norma de carácter imperativo que la obligue a solicitarlo, ni tampoco con su omisión se estarían vulnerando normas de derecho público o de buenas costumbres, que es el marco límite fijado por el artículo cinco del Reglamento de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos. Que, además, el numeral sesenta y cuatro punto seis del artículo sesenta y cuatro de la Ley número veintisiete mil doscientos ochenta y siete señala que es facultativo del obligado contra el cual puedan ejercerse las acciones derivadas del Título Valor, el exigir la entrega del Título Valor cancelado. Que, el A quo procedió conforme a lo normado por el artículo siete del Reglamento de la Ley de Conciliación, por lo que al no haberse cumplido previamente a la interposición de la demanda, con la conciliación extrajudicial, procedió a rechazarla. Segundo.- En cuanto al recurso de casación interpuesto, corresponde, en principio, pronunciarse respecto de la denuncia de naturaleza procesal, en razón de que, si se estima fundado el recurso por tal causal, deberá procederse al reenvío, no siendo posible, en tal caso, el pronunciamiento respecto de la denuncia de carácter material. Tercero.- En tal orden de ideas, corresponde absolver la denuncia contenida en el apartado C) antes glosado: respecto a este, cabe manifestar que si bien es cierto al interponer su demanda la actora (ahora recurrente) atribuye al Banco demandado la presunta comisión del delito de estafa, no es menos cierto que el objeto del proceso en los presentes autos es uno de naturaleza civil, que no consiste en determinar si existió o no el delito imputado por la demandante, puesto que para ello está reservado el proceso penal, de ser el caso. Por consiguiente, no siendo suficiente la sola alegación respecto a la comisión de delito o falta para la aplicación del supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo nueve de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos (texto vigente hasta antes de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo número mil setenta), no se advierte la existencia de contravención al debido proceso, en el hecho de no haber considerado las instancias de mérito, en su decisión, la imputación de la comisión de delito; sin embargo, ello no implica el desconocimiento por parte de este Supremo Colegiado de la facultad reconocida al órgano jurisdiccional por el artículo tres del Código de Procedimientos Penales, según la cual cuando en la sustanciación de un procedimiento civil aparecen indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, el Juez pone en conocimiento al representante del Ministerio Público para que entable la acción penal correspondiente. En consecuencia, este extremo denunciado debe desestimarse. Cuarto.- Absolviendo la denuncia contenida en el apartado B) se tiene lo siguiente: el artículo nueve de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, Ley de Conciliación, en su texto vigente al tiempo de la interposición de la demanda de los presentes autos (veintinueve de febrero del año dos mil ocho), establecía: “Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. También lo son las que versen sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar. El conciliador tendrá en cuenta el interés superior del niño. La conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución y la ley. No se someten a conciliación las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas. En las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos o faltas, será facultativa en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme". Quinto.- En tal sentido, se advierte que la norma citada determina que las materias susceptibles de conciliación son aquellas pretensiones que contengan derechos disponibles; por consiguiente, sólo a éstas les es aplicable el requisito de procedibilidad a que alude el artículo seis de la precitada ley, es decir la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial, previa a la interposición de la demanda. La disponibilidad no debe entenderse sólo en un sentido netamente patrimonial, sino también en un sentido de aptitud, vocación o propensión a la transmisibilidad. Si aplicamos este criterio al caso de autos, la disponibilidad a que alude la norma citada debe entenderse como la posibilidad o aptitud de la pretensión de la demanda de disponerse, de transmitirse. Sexto.- Del examen de la demanda de autos se advierte que Francis Elizabeth Loza Frías pretende la devolución del título valor número 1114604, emitido por ella a favor del Banco de Lima (hoy Scotiabank Perú). En tal sentido, de acuerdo a lo antes manifestado, corresponde analizar si esta pretensión es pasible de disponerse. A este efecto, cabe señalar que de conformidad con el artículo dos de la Ley de títulos valores número dieciséis mil quinientos ochenta y siete (aplicable al caso de autos, por mandato de la tercera disposición transitoria de la Ley número veintisiete mil doscientos ochenta y siete, si se tiene en cuenta que el título valor materia de los autos habría sido emitido el día veinte de abril del año mil novecientos noventa y cinco), establecía: “El texto del documento determina el alcance y modalidad de los derechos y obligaciones indicados en el título valor o en hoja adherida a él en caso necesario”. Ello importa que, de ser cierto lo sostenido por la demandante en cuanto a que el título valor en cuestión fue suscrito por su persona, el ejercicio de los derechos derivados del mismo sólo corresponde a su titular, esto es, la demandante, siendo que la única manera en que podría disponer de tal facultad es mediante el procedimiento de endoso a que se contrae la referida ley, que no es el caso de autos. En tal sentido, se concluye que la pretensión de la demanda no es factible de disponerse, puesto que su ejercicio, en tanto el título valor no ha sido endosado corresponde sólo a la persona de Francis Elizabeth Loza Frías. Séptimo.- En este sentido debe ser interpretada la norma del artículo nueve de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos y, por imperio del principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Estado, ella debe prevalecer sobre cualquier norma reglamentaria, como por ejemplo la interpretación que efectúa la Sala Superior de la norma contenida en el artículo siete del Reglamento de la precitada ley, es decir, del Decreto Supremo número 004-2005-JUS. En el caso de autos las instancias de mérito han vulnerado este principio constitucional, al haber antepuesto a aquella norma legal una interpretación equivocada de carácter reglamentario contenida en el artículo siete del Decreto Supremo número 004-2005-JUS. Por consiguiente, se verifica la infracción de naturaleza material denunciada en el apartado B), deviniendo en nula la resolución de vista ahora impugnada, lo cual a su vez, comporta que por mandato de lo dispuesto por el artículo trescientos noventa y seis, primer párrafo, del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, esta Sala Suprema debe emitir una decisión actuando en sede de instancia. Octavo.- Al haberse determinado que la pretensión de la demanda no es una de carácter disponible, no resulta exigible el requisito del artículo seis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, que prescribe: “El procedimiento conciliatorio es un requisito de admisibilidad para los procesos a que se refiere el artículo nueve”, la resolución emitida por el A quo, obrante a fojas trescientos noventa del expediente principal, su fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve, debe revocarse en cuanto declaró nulo todo lo actuado y rechazó la demanda, resultando el pedido de nulidad de Scotiabank Perú, basado en la exigibilidad del acta mencionada, en atención a las consideraciones vertidas anteriormente, infundado, correspondiendo continuar con la substanciación del proceso. Por las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francis Elizabeth Loza Frías; por consiguiente, CASARON la resolución de vista, en consecuencia NULA la resolución impugnada de fojas cuatrocientos setenta y cinco del expediente principal, su fecha veinte de mayo del año dos mil diez; y actuando en sede de instancia: REVOCARON el auto apelado de fojas trescientos noventa del expediente principal, su fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve, que declaró nulo todo lo actuado y rechazó la demanda y, REFORMÁNDOLA, declararon: INFUNDADA la nulidad propuesta a fojas sesenta y uno del expediente principal, por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta; DEBIENDO continuarse con la substanciación del proceso; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Francis Elizabeth Loza Frías contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Devolución de Título Valor; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ARANDA RODRÍGUEZ, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto a folios cuatrocientos ochenta y siete del expediente principal, por Francis Elizabeth Loza Frías, contra la resolución de vista obrante a folios cuatrocientos setenta y cinco del citado expediente, su fecha veinte de mayo del año dos mil diez, expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada obrante a folios trescientos noventa del indicado expediente, su fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve, que declara nulo todo lo actuado y rechaza la demanda; en los seguidos por Francis Elizabeth Loza Frías contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre devolución de título valor.  
FUNDAMENTOS DEL RECURSO                                                                                                                                                                                                       
Esta Sala Suprema, mediante resolución obrante a folios dieciocho                                                                         del cuadernillo de casación, su fecha veintiuno de setiembre del año dos mil diez, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. La recurrente ha denunciado lo siguiente: a) Se ha inaplicado el último párrafo del artículo 9 de la Ley número 26872, toda vez que la presente demanda se ha interpuesto con fecha veintinueve de febrero del año dos mil ocho, cuando se encontraba vigente el primigenio artículo 9 de la Ley número 26872, vigente a partir del trece de mayo del año mil novecientos noventa y siete; igualmente el numeral 64.6 del artículo 64 de la Ley de Títulos Valores, resulta impertinente, porque si bien es facultad del obligado exigir la entrega del título valor cancelado, este caso no trata de un título valor ya cancelado sino de un pagaré con las siguientes características: 1.- Emitido en blanco por la recurrente; 2.- Que no tiene obligación pendiente, razón por la que no puede ser utilizado; y, 3.- Que se utiliza para pretender cobrar a tercero; b) Se ha inaplicado el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la resolución de vista yerra en el extremo de la aplicación de la norma pertinente, pues en lugar de aplicar la que se ha señalado y que correspondería al artículo 9 primigenio de la Ley, aplica el artículo 7 de su Reglamento, de esta manera se prefiere una norma del Reglamento, en detrimento de su propia ley; es decir, se prefi ere una norma de rango inferior a la norma legal; c) Por último, se denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al no haberse considerado la presunción de la existencia de la comisión de delito.
CONSIDERANDO
Primero.- Habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa procesal y material, debe analizarse en primer lugar la causal procesal, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto a la causal de infracción normativa material. Segundo.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha infringido la norma procesal en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: I.- A folios cuarenta y uno del expediente principal, Francis Elizabeth Loza Frías interpone demanda solicitando la devolución del Título Valor número uno uno uno cuatro seis cero cuatro, emitido por la impugnante a favor del Banco de Lima (hoy Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta), la cual es admitida a trámite mediante la Resolución de fecha diecisiete de marzo del año dos mil ocho, obrante a folios cuarenta y ocho del indicado expediente. II.- A folios sesenta y uno del expediente principal, Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta deduce nulidad del auto admisorio, sosteniendo que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 425 inciso 7 del Código Procesal Civil, debido a que no se ha adjuntado a la demanda el acta de conciliación prejudicial; III.- El órgano de primera instancia, mediante la Resolución de fecha seis de junio del año dos mil ocho, obrante a folios ochenta y ocho del expediente principal, declara improcedente dicha nulidad, la que apelada ante el superior en grado, fue declarada nula y se ordena que el Juez de primera instancia emita nueva resolución. En cumplimiento de lo resuelto por el Colegiado Superior, el juez de la causa, mediante Resolución de fecha doce de junio del año dos mil nueve, obrante a folios trescientos cuarenta y nueve del expediente principal, emite nueva resolución declarando improcedente la nulidad deducida por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta contra el referido auto admisorio y concede a la demandante un plazo de tres días a fin de que adjunte el acta de conciliación extrajudicial, de fecha anterior a la interposición de la demanda; al no haber cumplido la demandante con presentar la referida acta de conciliación, el juez de primer grado, mediante Resolución de fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve, obrante a folios trescientos noventa del expediente principal, declara nulo todo lo actuado y rechaza la demanda. Como sustento se invoca el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo número 004-2005- JUS, que establece la obligatoriedad de la presentación del acta en mención cuando se trata de derechos disponibles, es decir, que no siendo necesariamente patrimonial, pueden ser objeto de libre disposición. Apelada la precitada resolución, la Sala de mérito mediante auto de vista de fecha veinte de mayo del año dos mil diez, obrante a folios cuatrocientos setenta y cinco del expediente principal, confirma la resolución apelada, concluyendo que la pretensión de devolución de título valor, no es en sí una pretensión principal; y que el actor se encuentra libremente facultado para exigirla o no, ya que no existe norma de carácter imperativo que le obligue a solicitarlo, ni tampoco que con su omisión se estarían vulnerando normas de derecho público o de buenas costumbres, que es el marco límite fijado por el artículo 5 del Reglamento de la Ley número 26872. Además, el numeral 64.6 del artículo 64 de la Ley número 27287 señala que es facultad del obligado contra el cual puedan ejercerse las acciones derivadas del título valor, el que se le exija la entrega del título valor cancelado, por tanto el Juzgado de primera instancia procedió conforme a lo normado por el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Conciliación ya referido; y al no haberse cumplido previamente a la interposición de la demanda, con acompañar el acta de conciliación extrajudicial, procedió a rechazarla. Tercero.- Dentro de ese orden de ideas, corresponde absolver la denuncia contenida en el apartado c) antes glosado en cuanto a la causal de infracción normativa procesal; en ese sentido, si bien es cierto que la demandante (ahora impugnante) al interponer su demanda solicitando la devolución del título valor que se ha emitido a favor del Banco demandado le atribuye la presunta comisión del delito de estafa, no es menos cierto que el objeto del proceso en los presentes autos es uno de naturaleza civil; que en todo caso dichas imputaciones deben ser materia de investigación en la vía penal correspondiente, de ser el caso; más aún si la resolución impugnada expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima ha resuelto confirmar la resolución de fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve, que declara la nulidad de todo lo actuado y procede a rechazar la demanda, por tanto no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, del cual se pudiera advertir la existencia de indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, que justifique la aplicación de lo dispuesto por el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales; por ende no se configura la causal de infracción normativa procesal en la modalidad de contravención al debido proceso, en consecuencia dicho extremo de la causal debe desestimarse. Cuarto.- En cuanto a la denuncia por infracción normativa material contenida en los ítems a) b), el artículo 9 de la Ley de Conciliación, en su texto vigente al tiempo de la interposición de la demanda (veintinueve de febrero del año dos mil ocho), establecía que: “Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. También lo son las que versen sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar. El conciliador tendrá en cuenta el interés superior del niño. La conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución y la ley. No se someten a conciliación las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas. En las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos o faltas, será facultativa en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme”. [El agregado es nuestro]; dentro de ese contexto se advierte que la pretensión postulada -devolución de título valor- Pagaré número uno uno uno cuatro seis cero cuatro emitido a favor del Banco de Lima, es susceptible de conciliación previo a la interposición de la demanda, por lo que no se infringe la norma aludida en la medida que dicha pretensión se encuentra en los supuestos a que la Ley de Conciliación exige se lleve a cabo este medio alternativo de resolución de controversias, previamente al inicio de un proceso judicial; por consiguiente, este extremo de la causal tampoco resulta amparable. Por las consideraciones expuestas, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francis Elizabeth Loza Frías mediante escrito obrante a folios cuatrocientos ochenta y siete; en consecuencia, NO SE CASE la resolución de vista de fecha veinte de mayo del año dos mil diez, obrante a folios cuatrocientos setenta y cinco; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Francis Elizabeth Loza Frías contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Devolución de Título Valor; y devuélvase.-
S. ARANDA RODRÍGUEZ
C-753881-227

CAS. Nº 4120-2011 AYACUCHO

CAS. Nº 4120-2011                                                                                                                                AYACUCHO.
Obligación de Dar Suma de Dinero.
Lima, veinticuatro de octubre del año dos mil doce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa en el día de la fecha en audiencia pública, y producida la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandada Nancy Doriza Cuadros Mendoza, contra la resolución de vista obrante a fojas ciento cuarenta y nueve del expediente, su fecha veinticinco de julio del año dos mil once, emitida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirma la resolución apelada que declara improcedente la contradicción al mandato de ejecución.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
Esta Sala Superior mediante la resolución de fecha ocho de noviembre del año dos mil once, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las causales de: a) Inaplicación del principio de incorporación probatoria al no valorar el contenido del acta de protesto presentado en autos por el Notario Público Mario Almonacid Cisneros, por cuanto al formular contradicción alegó que existían irregularidades en la diligencia de protesto por cuanto no ha sido notificada con el requerimiento de pago en su domicilio señalado en el pagaré, siendo que la Sala Superior a fin de constatar tal hecho dispuso que el citado Notario Público remita copia del acta o constancia de protesto, la misma que no ha sido merituada; y b) Infracción de la Ley de Títulos Valores - Ley número 27287, por cuanto el título puesto a cobro no apareja ejecución en razón que el acta de protesto obrante en autos contiene graves irregularidades, pues se practica dicha diligencia en un domicilio que no corresponde a la recurrente y se consigna un número que no concuerda con su documento nacional de identidad, careciendo de defectos formales. Además no se precisa si el referido Notario Público se entrevistó o no con persona alguna, limitándose a consignar el vencimiento de la deuda, incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 73[1] de la citada Ley.
CONSIDERANDO
Primero: Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de inaplicación de normas de derecho material y contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando como sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que de la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. SegundoQue, el debido proceso es un derecho complejo, pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional: “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p. 17). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (Derecho de acción, de contradicción) entre otros. TerceroQue, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento. CuartoQue, sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. En ese sentido se aprecia que mediante la demanda obrante a fojas ocho del expediente, la entidad accionante pretende que la demandada cumpla con pagarle la suma de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta tres nuevos soles con once céntimos (S/.55,353.11) más intereses, costos y costas del proceso, derivada del título valor que obra a fojas siete del expediente, sustentando que, la demandada en calidad de socia de la entidad accionante solicitó un préstamo de cuarenta y ocho mil nuevos soles (S/.48,000.00), el mismo debió ser cancelado según un cronograma de pago, suscribiendo para el efecto un pagaré en blanco en respaldo del cumplimiento de la obligación, la misma que no ha cumplido. Corrido el traslado a la demandada, ésta fórmula contradicción a fojas sesenta y dos del expediente, alegando que es verdad que obtuvo un préstamo por la suma indicada, pero se le hizo firmar dos pagarés en blanco, que la entidad demandante ha llenado el monto del pagaré, los intereses y la fecha de vencimiento a su conveniencia; asimismo señala que existe irregularidad en la diligencia del protesto, por cuanto no ha sido notificada con el requerimiento del protesto en su domicilio señalado en el pagaré y que recibió una notificación pre-judicial con fecha cinco de junio del año dos mil siete en el mismo se indica que adeuda treinta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco nuevos soles con dieciocho céntimos (S/.33,475.18) (fojas sesenta y uno del expediente), sin embargo ahora se le demanda por un monto mucho mayor. QuintoQue, el Juez de primera instancia expide el auto final obrante a fojas setenta y ocho del expediente, declarando improcedente la contradicción de la demandada; estableciendo que: la demandada reconoce que firmó pagarés en blanco en la que no aparecía el monto de su otorgamiento, la fecha de vencimiento, ni los intereses pactados, sin embargo, la ejecutada ha emitido un título valor incompleto, mas no un título valor en blanco, por cuanto en la misma fecha que suscribió el pagaré (nueve de agosto del año dos mil cinco) la entidad demandante y la ejecutada celebraron un contrato de mutuo, en que se precisa el monto del préstamo, el porcentaje de intereses, el plazo y tiempo de pago conforme al cronograma de pagos (Cuarta cláusula del contrato), lo cual respalda al pagaré emitido de forma incompleta, que surte efectos legales. SextoQue, la Sala de mérito expide la sentencia confirmando la apelada, al considerar básicamente que: A fojas sesenta y uno del expediente, obra la notificación prejudicial del cinco de junio del año dos mil siete, mediante la cual la entidad demandante requiere por última vez a la recurrente a efectos que en el plazo de cuarenta y ocho horas cumpla con regularizar o cancelar su deuda, monto que a dicha fecha ascendía a treinta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco nuevos soles con dieciocho céntimos (S/.33,475.18) y por el transcurrir del tiempo y ante el incumplimiento de la ejecutada es lógico que el monto de la deuda ascienda, pues hasta que la demandada no pague el total de la deuda, esta seguirá generando intereses; y que los fundamentos de la apelación carecen de sustento, por cuanto la cooperativa demandante ha cumplido con completar el pagaré en blanco conforme a las cláusulas establecidas en el contrato de mutuo celebrado por las partes, la causal de nulidad del título no guarda relación con la realidad de los hechos, más aún en el escrito de contradicción no se anexa ningún medio probatorio que lo acredite. SétimoQue, al respecto se puede precisar que en materia probatoria el derecho a la utilización y valoración de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de éste derecho se respeta siempre que una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado. OctavoQue, precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil, la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso. NovenoQue no obstante, la Sala Superior al expedir la recurrida, ha infringido el marco jurídico aquí delimitado, por cuanto pese a que dispuso una prueba de oficio el recabar el acta de protesto ante el Notario Público respectivo, a fin de verificar cuál fue el trámite del mismo, no lo ha valorado olvidando lo fundamental que es para el esclarecimiento de los hechos en que se funda la contradicción y el recurso de apelación contra el auto final, más aun teniendo en cuenta el contenido del artículo 73 de la Ley de Títulos Valores. En efecto, es de advertir que en la recurrida no se ha analizado el Acta de protesto notarial que obra a fojas ciento once del expediente, la cual debe ser compulsada en su conjunto con el contrato de mutuo celebrado entre las partes y de manera concordada con el referido artículo 73 de la Ley de Títulos Valores. Lo señalado, tiene singular relevancia, si se toma en cuenta que dicha acta de protesto contiene una dirección distinta a la consignada en el contrato de mutuo; por tanto, al ser obligación de todo magistrado plasmar suficientemente la motivación de sus resoluciones, a fin de despejar cualquier vestigio de arbitrariedad o irrazonabilidad; debe analizarse debidamente dichos elementos de prueba, puesto que ha criterio del actor son decisivos para su defensa. Décimo.- Que, en consonancia con lo antes expuesto y estando a las alegaciones planteadas por la demandada en su escrito de contradicción y a lo largo de todo el proceso, sobre la irregularidad en la diligencia de protesto, corresponde declarar insubsistente la apelada a fin que el A quo realice todas las diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos invocados por las partes. Décimo PrimeroQue, al haberse atendido y proveído la infracción normativa procesal denunciada, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil; declarándose nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada. 
Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nancy Doriza Cuadros Mendoza, mediante escrito obrante a folios ciento setenta y cinco; CASARON la resolución de vista de fecha veinticinco de julio del año dos mil once, obrante a folios ciento cuarenta y nueve, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fecha nueve de abril del año dos mil diez, obrante a folios setenta y ocho; ORDENARON al Juez de la causa expida nueva resolución con arreglo a ley, valorando los medios probatorios antes citados; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa María Magdalena Limitada número doscientos diecinueve contra Nancy Doriza Cuadros Mendoza, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA